Art. 1
Determinación de mercados líquidos en el caso de las acciones
En vigor desde 18 may 2016
Artículo 1
Determinación de mercados líquidos en el caso de las acciones
[Artículo 2, apartado 1, punto 17, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
1. A efectos del artículo 2, apartado 1, punto 17, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, se considerará que una acción negociada diariamente tiene un mercado líquido cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a)
que el capital flotante de la acción sea:
i)
igual o superior a 100 000 000 EUR, en el caso de las acciones admitidas a negociación en un mercado regulado,
ii)
igual o superior a 200 000 000 millones EUR, en el caso de las acciones negociadas únicamente en sistemas multilaterales de negociación (SMN);
b)
que el número diario medio de operaciones con la acción sea igual o superior a 250, y
c)
que el efectivo medio diario negociado en relación con la acción sea igual o superior a 1 000 000 EUR.
2. A efectos del apartado 1, letra a), el capital flotante de una acción se calculará multiplicando el número de acciones en circulación por el precio por acción, excluidas las participaciones individuales en la acción que excedan del 5 % de los derechos de voto totales del emisor, a menos que dichas participaciones estén en manos de organismos de inversión colectiva o fondos de pensiones. Los derechos de voto se calcularán por referencia al número total de acciones a las que correspondan dichos derechos, con independencia, en su caso, de la suspensión del ejercicio del derecho de voto.
3. A efectos del apartado 1, letra a), inciso ii), si no hubiera información efectiva disponible en lo que atañe al apartado 2, el capital flotante de la acción negociada únicamente en SMN se calculará multiplicando el número de acciones en circulación por el precio por acción.
4. A efectos del apartado 1, letra c), el efectivo diario negociado de una acción se calculará sumando las cantidades resultantes de multiplicar, para cada operación realizada durante un día de negociación, el número de acciones intercambiadas entre el comprador y el vendedor por el precio por acción.
5. Durante el período de seis semanas a contar desde el primer día de negociación tras la admisión por primera vez de una acción a negociación en un mercado regulado o un SMN, se considerará que la acción tiene un mercado líquido a efectos del artículo 2, apartado 1, punto 17, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014 si la suma obtenida al multiplicar el número de acciones en circulación por el precio de la acción al inicio del primer día de negociación es igual o superior a 200 000 000 EUR y si, de acuerdo con los datos estimados para ese período, se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, letras b) y c).
6. Si se considera que menos de cinco acciones negociadas en los centros de negociación de un Estado miembro y admitidas a negociación por primera vez en dicho Estado miembro tienen un mercado líquido con arreglo al apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate podrá designar una o más acciones admitidas por primera vez a negociación en dichos centros de negociación como acciones para las que se considera que hay un mercado líquido, siempre que el número total de acciones admitidas por primera vez a negociación en ese Estado miembro y en relación con las cuales se considera que hay un mercado líquido no exceda de cinco.
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