Art. 61 · Informes relativos a los controles

Art. 61

Informes relativos a los controles

En vigor desde 18 may 2016
Artículo 61 Informes relativos a los controles 1.   El organismo pagador elaborará un informe de control en un plazo de cinco días hábiles a partir de la finalización de cada control sobre el terreno realizado y, según proceda, de los controles contemplados en el artículo 56, apartado 3. El informe describirá con precisión los distintos elementos controlados e incluirá: a) la fecha y hora del comienzo del control; b) datos sobre un posible anuncio previo; c) la duración del control; d) el nombre de los responsables presentes; e) la naturaleza y alcance de los controles efectuados, facilitando en particular información sobre los documentos y productos examinados; f) los resultados y las conclusiones; g) la necesidad, en su caso, de hacer un seguimiento. El informe será firmado por el funcionario responsable del organismo pagador y refrendado por el agente económico o, según proceda, por el almacenista, o enviado al agente económico por medios que puedan ser registrados. El informe se incluirá en el expediente de pago. 2.   En caso de incumplimiento de los productos sometidos a control, la verificación se extenderá a una muestra estadística más amplia que determinará el organismo pagador. 3.   El organismo pagador registrará todos los casos de incumplimiento sobre la base de los criterios de gravedad, alcance, duración y reiteración que puedan dar lugar a una exclusión, de conformidad con el artículo 62, apartado 1, o al reembolso de la ayuda para el almacenamiento privado indebidamente abonada, con intereses cuando proceda, de acuerdo con el artículo 62, apartado 4.
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