Art. 59 · Disposiciones específicas aplicables a la recepción de cereales y arroz en el lugar de almacenamiento del almacenista

Art. 59

Disposiciones específicas aplicables a la recepción de cereales y arroz en el lugar de almacenamiento del almacenista

En vigor desde 18 may 2016
Artículo 59 Disposiciones específicas aplicables a la recepción de cereales y arroz en el lugar de almacenamiento del almacenista 1.   En caso de que la recepción de los cereales o el arroz se efectúe en el lugar de almacenamiento en que se hallen los productos en el momento de presentar la oferta o la licitación, se comprobará la cantidad recibida basándose en el registro del almacén, que deberá ajustarse a normas profesionales que garanticen la observancia de la legislación de la Unión, en particular, el anexo III del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014, y siempre y cuando: a) el registro del almacén muestre: i) el peso comprobado en el pesaje, el cual no podrá remontarse a más de diez meses antes de la recepción, ii) las características físicas cualitativas de la mercancía en el momento del pesaje y especialmente el grado de humedad, iii) las eventuales transferencias de silo y los tratamientos efectuados; b) el almacenista declare que el lote ofrecido corresponde en todos sus elementos a las indicaciones recogidas en el registro del almacén; c) las características cualitativas comprobadas en el momento del pesaje coincidan con las de la muestra representativa formada a partir de las muestras tomadas por el organismo pagador o su representante al ritmo de una toma cada 60 toneladas. 2.   En caso de que se aplique el apartado 1, el peso que debe registrarse en el registro del almacén y en la contabilidad financiera prevista en el artículo 3, apartado 3, párrafo primero, letra a), del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014, será el inscrito en el registro del almacén y ajustado, en su caso, para reflejar la diferencia entre el grado de humedad o el porcentaje de impurezas diversas (Schwarzbesatz) constatados en el momento del pesaje y los determinados sobre la base de la muestra representativa. Las diferencias entre los porcentajes de impurezas diversas solo podrán tenerse en cuenta para ajustar a la baja el peso inscrito en el registro del almacén. En el plazo de 30 días a partir de la recepción, el organismo pagador realizará una comprobación volumétrica. La eventual diferencia entre la cantidad determinada mediante pesaje y la cantidad estimada con arreglo al método volumétrico no podrá ser superior al 5 %. En caso de que no se supere el 5 % de tolerancia, el almacenista correrá con todos los gastos relativos a las cantidades que puedan faltar en un pesaje posterior con relación al peso consignado en la contabilidad en el momento de la recepción. En caso de que se supere el 5 % de tolerancia, se procederá sin demora a pesar los cereales o el arroz. Cuando el peso determinado sea inferior al registrado, teniendo en cuenta los límites de tolerancia previstos en el anexo IV, punto 1, del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014, los gastos de pesaje correrán a cargo del almacenista. De lo contrario, los gastos de pesaje correrán a cargo del Fondo Europeo Agrícola de Garantía.
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