Art. 53 · Retirada del almacenamiento

Art. 53

Retirada del almacenamiento

En vigor desde 18 may 2016
Artículo 53 Retirada del almacenamiento 1.   La retirada del almacenamiento podrá comenzar el día siguiente al último día del período de almacenamiento contractual o, en su caso, a partir de la fecha especificada en el Reglamento de Ejecución por el que se abra la licitación o se fije por anticipado el importe de la ayuda para el almacenamiento privado. 2.   La retirada del almacenamiento se efectuará por lotes de almacenamiento enteros a menos que el organismo pagador autorice la retirada por cantidades inferiores. No obstante, en el caso de los productos precintados contemplados en el artículo 60, solo podrán retirarse del almacén cantidades precintadas. 3.   Cuando en el Reglamento de Ejecución por el que se abra la licitación o se fije por anticipado el importe de la ayuda para el almacenamiento privado, se especifique que el período de almacenamiento contractual debe situarse entre un período de días, el agente económico notificará al organismo pagador su intención de comenzar a retirar los productos del almacenamiento, indicando los lotes/partidas/cubas/silos de almacenamiento de que se trate, al menos cinco días hábiles antes del comienzo de las operaciones retirada. El organismo pagador puede decidir aceptar un plazo inferior a los cinco días hábiles.
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