Art. 36
Ventas por los Estados miembros
En vigor desde 18 may 2016
Artículo 36
Ventas por los Estados miembros
1. En los Estados miembros donde no se abra un procedimiento de licitación con arreglo al artículo 28, el organismo pagador podrá por sí mismo abrir un procedimiento de licitación para la venta de productos de intervención cuando la cantidad total restante en todos sus lugares de almacenamiento sea inferior a:
a)
para cada tipo de cereal: 10 000 toneladas;
b)
para el arroz: 2 000 toneladas;
c)
para la carne de vacuno, la mantequilla o la leche desnatada en polvo: 200 toneladas.
2. El capítulo II del Reglamento Delegado (UE) 2016/1238 y el presente capítulo se aplicarán a un procedimiento de licitación abierto por un organismo pagador de conformidad con el apartado 1, a excepción del artículo 28, apartado 2, el artículo 29, apartado 2, letra b), el artículo 30, apartado 1, letras a) y e), el artículo 31 y el artículo 32, apartado 2, del presente Reglamento. El artículo 32, apartado 1, se aplicará, mutatis mutandis, a la decisión correspondiente del Estado miembro.
3. Dentro de las cantidades fijadas en el apartado 1, los organismos pagadores podrán poner a la venta directa productos que, tras un examen visual con ocasión del inventario anual con arreglo al artículo 3, apartado 3, párrafo primero, letra g), y al artículo 3, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 o durante la inspección posterior a la aceptación en intervención, ya no se puedan volver a envasar o estén deteriorados.
4. Los organismos pagadores garantizarán la igualdad de acceso de todas las partes interesadas.
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