Art. 3
Lugares de almacenamiento de intervención
En vigor desde 18 may 2016
Artículo 3
Lugares de almacenamiento de intervención
1. Cada lugar de almacenamiento de intervención («lugar de almacenamiento») tendrá una capacidad mínima de almacenamiento de:
a)
en el caso de los cereales: 5 000 toneladas, 7 500 toneladas a partir del período de intervención pública 2017/18, 10 000 toneladas a partir del período 2018/19, 15 000 toneladas a partir del período 2019/20;
b)
en el caso del arroz: 5 000 toneladas, 7 500 toneladas a partir del período de intervención pública 2017/18, 10 000 toneladas a partir del período 2018/19;
c)
en el caso de la mantequilla y la leche desnatada en polvo: 400 toneladas, 600 toneladas a partir del período de intervención pública 2017, 800 toneladas a partir del período 2018.
Los Estados miembros, cuya producción media anual de cereales sea inferior a 20 millones de toneladas, podrán seguir aplicando desde el período 2019/20 una capacidad mínima de almacenamiento de 10 000 toneladas.
2. A los efectos del presente artículo, se entenderá por «capacidad mínima de almacenamiento» una capacidad mínima que puede no estar disponible permanentemente pero que es fácilmente alcanzable en el período en el que puedan efectuarse compras de intervención.
3. Un organismo pagador podrá establecer excepciones al apartado 1 únicamente si se demuestra que la capacidad mínima de almacenamiento especificada en dicho apartado no está disponible y si los lugares de almacenamiento de sustitución cuentan con un acceso directo a un río, un mar o un enlace ferroviario.
Historial de versiones
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