Art. 12 · Procedimiento de licitación

Art. 12

Procedimiento de licitación

En vigor desde 18 may 2016
Artículo 12 Procedimiento de licitación 1.   Los procedimientos de licitación para la compra de los productos contemplados en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se pondrán en marcha mediante un Reglamento de Ejecución por el que se abra el procedimiento de licitación, el cual contendrá, en particular, la siguiente información: a) los productos a que se refiere, y: i) en el caso del arroz, una indicación del tipo y variedad, ii) en el caso de la carne de vacuno, si la licitación es para la compra de canales destinadas a ser deshuesadas o para el almacenamiento sin deshuesar; b) el período abarcado («período de licitación») y, en su caso, los distintos subperíodos en los que pueden presentarse licitaciones. 2.   La Comisión podrá abrir un procedimiento de licitación para la compra de intervención de carne de vacuno, por categoría y Estado miembro o región de un Estado miembro, conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, sobre la base de los dos precios de mercado semanales más recientes registrados. La Comisión podrá suspender dicho procedimiento de licitación, tal como se contempla en el artículo 13, apartado 2, de dicho Reglamento, sobre la base de los precios de mercado semanales más recientes registrados. 3.   Si la Comisión abre un procedimiento de licitación restringido, tal como se contempla en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1370/2013, el Reglamento de Ejecución por el que se abra dicho procedimiento hará referencia al Estado miembro, región o regiones de un Estado miembro cubiertos por el procedimiento de licitación. 4.   En el caso del arroz, el procedimiento de licitación podrá restringirse a variedades específicas o a uno o varios tipos de arroz con cáscara, sobre todo «arroz de grano redondo», «arroz de grano medio», «arroz de grano largo A» o «arroz de grano largo B», tal como se definen en el anexo II, parte I, punto I.2, letras a), b) o c), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. 5.   En el caso de la carne de vacuno, se aplicarán las normas siguientes: a) el precio medio de mercado por categoría admisible en un Estado miembro o en una región de un Estado miembro tendrá en cuenta los precios de las calidades U, R y O, expresados en calidad R3 con arreglo a los coeficientes de conversión establecidos en el anexo III, parte II, en el Estado miembro o en la región de intervención de que se trate; b) los precios medios de mercado se registrarán de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1249/2008 de la Comisión (16); c) el precio medio de mercado por categoría admisible en un Estado miembro o una región de un Estado miembro corresponderá a la media de los precios de mercado de todas las calidades contempladas en la letra b), ponderados en función de la proporción que cada calidad representa en el número total de sacrificios de dicho Estado miembro o región. El territorio del Reino Unido comprenderá las dos regiones de intervención siguientes: i) región I: Gran Bretaña; ii) región II: Irlanda del Norte.
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