Art. 15 · Certificados o extractos sustitutivos y duplicados

Art. 15

Certificados o extractos sustitutivos y duplicados

En vigor desde 18 may 2016
Artículo 15 Certificados o extractos sustitutivos y duplicados 1.   Cuando un certificado o extracto en papel expedido para los productos contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra a), o apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 resulte parcial o totalmente destruido o se extravíe, el titular o el cesionario podrá solicitar a la autoridad expedidora del certificado que expida un certificado o extracto sustitutivo. El certificado o el extracto sustitutivo reemplaza al certificado o extracto original, incluidos todos los derechos y obligaciones de que se trate. Para los certificados sustitutivos de conformidad con el presente apartado, se constituirá una garantía según lo establecido en el artículo 5. Si se recupera el certificado original extraviado o parcialmente destruido, el titular devolverá el certificado original a la autoridad expedidora del certificado, que liberará de inmediato la garantía restante del certificado original. 2.   Los certificados o extractos sustitutivos solo podrán expedirse una vez y con el período de validez y el saldo de la cantidad que aún queden disponibles para el certificado o extracto original. No se expedirá un certificado o extracto sustitutivo cuando se haya suspendido la expedición de certificados o extractos para el producto en cuestión o cuando se refiera a un contingente arancelario de importación o de exportación. 3.   La garantía relativa al certificado sustitutivo, junto con la garantía del certificado original si este no ha sido recuperado, se liberarán de conformidad con el artículo 14. 4.   Cuando la solicitud se refiera a un certificado o extracto parcial o totalmente destruido, expedido para productos distintos de los contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra a), y apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237, se aplicarán las condiciones siguientes: a) el titular o cesionario deberá probar la destrucción total o parcial, a satisfacción de la autoridad expedidora del certificado; b) no se expedirá el certificado o extracto sustitutivo si el titular o cesionario no ha conseguido demostrar que había tomado las precauciones razonables para evitar la destrucción del certificado o del extracto, o si las pruebas aportadas por el titular no son satisfactorias; c) el importe de la garantía que debe constituirse para el certificado o el extracto sustitutivo será del 150 % de la garantía del certificado original, con un mínimo de 3 EUR por cada 100 kilogramos o por hectolitro o cabeza, teniendo en cuenta el saldo de la cantidad restante disponible en el momento de su destrucción y la tolerancia positiva, si procede; el saldo de la garantía disponible para el certificado original puede utilizarse cuando se constituya la garantía para el certificado sustitutivo; se liberará de inmediato todo importe en que la garantía del certificado original rebase la garantía del certificado sustitutivo, teniendo en cuenta la cantidad restante disponible. 5.   Cuando se expidan certificados o extractos sustitutivos, la autoridad expedidora de los certificados notificará de inmediato a la Comisión lo siguiente: a) el número de expedición de los certificados o extractos sustitutivos expedidos, así como el número de expedición de los certificados o extractos sustituidos; b) los productos afectados, con su código de la nomenclatura combinada («código NC»), y la cantidad. La Comisión informará de ello a los Estados miembros. 6.   Cuando un certificado o extracto en papel se extravíe o resulte destruido, y el documento extraviado o destruido haya sido utilizado total o parcialmente, se aplicarán las condiciones siguientes con la única finalidad de liberar la garantía todavía pendiente en relación con el despacho a libre práctica o la exportación que ya constaba en el certificado original: a) el titular o cesionario podrá solicitar a la autoridad expedidora del certificado que expida un duplicado del certificado o extracto, que se redactará y visará del mismo modo que el documento original; el duplicado de un certificado o extracto solo podrá expedirse una vez; b) la autoridad expedidora del certificado podrá proporcionar al titular o cesionario un duplicado del certificado o extracto, debiendo figurar claramente la mención «duplicado» en cada ejemplar; c) el duplicado del certificado o extracto deberá presentarse a la autoridad aduanera competente para la declaración de despacho a libre práctica o la exportación, si dicha declaración había sido aceptada con arreglo al certificado o extracto extraviado; esa autoridad aduanera introducirá menciones en el duplicado y lo visará en relación con el despacho a libre práctica o la exportación realizados al amparo del certificado o extracto original.
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