Art. 12 · Depósito

Art. 12

Depósito

En vigor desde 18 may 2016
Artículo 12 Depósito 1.   Los Estados miembros podrán autorizar que la autoridad expedidora de los certificados, el organismo pagador o la aduana conserven el certificado en depósito o que permanezca disponible en las aplicaciones informáticas. 2.   La autoridad expedidora de los certificados determinará los casos en que será posible el depósito de un certificado en las autoridades que intervienen en el procedimiento de despacho a libre práctica o exportación y las condiciones que deberán cumplir el titular o el cesionario. 3.   Los Estados miembros designarán la autoridad responsable del sistema de depósito que deberá llevar a cabo las funciones a que se refiere el artículo 10 y publicarán esa información en su sitio web de acceso público. 4.   En la casilla 44 de la declaración en aduana en papel o en el elemento de datos pertinente de la declaración en aduana electrónica, el declarante deberá añadir las palabras «en depósito» al número de expedición del certificado. En el caso de los certificados electrónicos, los Estados miembros podrán dispensar de esta obligación o aplicar un código especial al efecto.
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