Art. 3 · Conjunto normalizado de información para las comunicaciones a las personas receptoras de las prospecciones de mercado

Art. 3

Conjunto normalizado de información para las comunicaciones a las personas receptoras de las prospecciones de mercado

En vigor desde 17 may 2016
Artículo 3 Conjunto normalizado de información para las comunicaciones a las personas receptoras de las prospecciones de mercado 1.   Los participantes del mercado que comunican información establecerán procedimientos para intercambiar un conjunto normalizado de información con las personas receptoras de las prospecciones de mercado durante dichas prospecciones, en una secuencia predeterminada. 2.   El conjunto normalizado de información a que se refiere el apartado 1 será determinado por el participante del mercado que comunica información para cada prospección de mercado, antes de llevar a cabo la misma. El participante del mercado que comunica información utilizará el conjunto normalizado de información con todas las personas receptoras de la prospección de mercado. 3.   Cuando los participantes del mercado que comunican información consideren que una prospección de mercado conlleva la comunicación de información privilegiada, el contenido del conjunto normalizado de información a que se refiere el apartado 1 estará limitado a lo siguiente, en el orden que se indica: a) una declaración que señale que la comunicación se lleva a cabo a efectos de una prospección de mercado; b) cuando la prospección de mercado se efectúe a través de líneas telefónicas grabadas, o se utilicen grabaciones de audio o de vídeo, una declaración que indique que las conversaciones se graban y que la persona receptora de la prospección de mercado ha dado su consentimiento para ser grabada; c) una solicitud de confirmación dirigida a la persona contactada de que el participante del mercado que comunica información se comunica con la persona encargada por el inversor potencial de recibir la prospección de mercado, así como la respuesta y la confirmación de la persona contactada; d) una declaración que precise que, si la persona contactada muestra su acuerdo en recibir la prospección de mercado, esa persona recibirá información que el participante del mercado que comunica información considera información privilegiada y una referencia a la obligación establecida en el artículo 11, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 596/2014; e) si es posible, una estimación de cuándo la información dejará de ser información privilegiada, los factores que pueden modificar dicha estimación y, en todo caso, la información sobre la forma en que la persona receptora de la prospección será informada de cualquier cambio que se produzca en esa estimación; f) una declaración en la que se informe a la persona receptora de la prospección de mercado sobre las obligaciones establecidas en el artículo 11, apartado 5, párrafo primero, letras b), c) y d), del Reglamento (UE) n.o 596/2014; g) una solicitud de consentimiento de la persona receptora de la prospección de mercado para recibir información privilegiada, con arreglo al artículo 11, apartado 5, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) n.o 596/2014, y la respuesta a dicha solicitud; h) cuando se dé el consentimiento exigido en la letra g), la información que se comunique a efectos de la prospección de mercado, señalando la información que el participante del mercado que comunica la información considere información privilegiada. 4.   Cuando el participante del mercado que comunica información considere que una prospección de mercado no conllevará la comunicación de información privilegiada, el contenido del conjunto normalizado de información a que se refiere el apartado 1 estará limitado a lo siguiente, en el orden que se indica: a) una declaración que señale que la comunicación se lleva a cabo a efectos de una prospección de mercado; b) cuando la prospección de mercado se lleve a cabo a través de líneas telefónicas grabadas, o se utilicen grabaciones de audio o de vídeo, una declaración que indique que las conversaciones se graban y que la persona receptora de la prospección de mercado ha dado su consentimiento para ser grabada; c) una solicitud de confirmación dirigida a la persona contactada de que el participante del mercado que comunica información se comunica con la persona encargada por el inversor potencial para recibir la prospección de mercado, así como la respuesta y la confirmación de la persona contactada; d) una declaración que precise que, si la persona de contacto muestra su acuerdo en recibir la prospección de mercado, esa persona recibirá información que el participante del mercado que comunica información no considera información privilegiada, así como una referencia a la obligación establecida en el artículo 11, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 596/2014; e) una solicitud de consentimiento de la persona receptora de la prospección de mercado para que se proceda a la prospección de mercado, y la respuesta a dicha solicitud; f) cuando se dé el consentimiento exigido en la letra e), la información que se comunique a efectos de la prospección de mercado. 5.   El participante del mercado que comunica información garantizará que se comunique el mismo nivel de información a cada persona receptora de la prospección de mercado en relación con la misma prospección de mercado.
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