Art. 1 · Puesta a disposición de los recursos propios tradicionales

Art. 1

Puesta a disposición de los recursos propios tradicionales

En vigor desde 17 may 2016
Artículo 1 El Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 se modifica como sigue: 1) En el artículo 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Los documentos justificativos relativos a los procedimientos y bases de carácter estadístico a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CE, Euratom) n.o 1287/2003 serán conservados por los Estados miembros hasta el 30 de noviembre del cuarto año tras el ejercicio de que se trate. Los documentos justificativos relativos a la base del recurso propio basado en el IVA se conservarán durante el mismo período.». 2) El artículo 6 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   El Tesoro de cada Estado miembro o un organismo público que ejerza funciones similares (“el Tesoro”) o el banco central nacional de cada Estado miembro llevará la contabilidad de los recursos propios. Dicha contabilidad estará clasificada por tipos de recursos.»; b) en el apartado 3, el párrafo tercero se modifica como sigue: i) en el primer guion, la referencia al «artículo 10, apartado 3» se sustituye por una referencia al «artículo 10 bis, apartado 1», ii) el segundo guion se sustituye por el texto siguiente: «— el resultado del cálculo a que se refiere el artículo 10 ter, apartado 5, párrafo primero, se anotará anualmente, a excepción de los ajustes especiales a que se refiere artículo 10 ter, apartado 2, letra b), que serán anotados en la contabilidad el primer día laborable del mes siguiente al acuerdo entre el Estado miembro correspondiente y la Comisión.». 3) El artículo 9 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se modifica como sigue: i) los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente: «1.   Con arreglo a las modalidades que se definen en los artículos 10, 10 bis y 10 ter, cada Estado miembro consignará los recursos propios en el haber de la cuenta abierta a dicho efecto a nombre de la Comisión en su Tesoro o banco central nacional. A reserva de la aplicación del interés negativo a que se refiere el párrafo tercero, solo podrán realizarse adeudos en dicha cuenta siguiendo instrucciones de la Comisión. Dicha cuenta se mantendrá en moneda nacional y no generará gastos ni intereses.», ii) se añade el párrafo siguiente: «Cuando se aplique un interés negativo a esa cuenta, el Estado miembro de que se trate abonará en la cuenta el importe correspondiente al importe de cada interés negativo aplicado, a más tardar el primer día laborable del segundo mes siguiente a la aplicación de tal interés negativo.»; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los Estados miembros o sus bancos centrales nacionales remitirán a la Comisión por medios electrónicos: a) el día laborable en el que se abonen en la cuenta de la Comisión los recursos propios, un estado de la cuenta o un aviso de ingreso en cuenta de los recursos propios; b) sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a), a más tardar el segundo día laborable tras el abono en cuenta, un estado de la cuenta en el que figure el ingreso de los recursos propios.». 4) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 10 Puesta a disposición de los recursos propios tradicionales 1.   Previa deducción de los gastos de recaudación, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, y el artículo 10, apartado 3, de la Decisión 2014/335/UE, Euratom, la consignación de los recursos propios tradicionales contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la citada Decisión se efectuará, a más tardar, el primer día laborable después del decimonoveno día del segundo mes siguiente al mes en cuyo transcurso se hubieren constatado los derechos con arreglo al artículo 2 del presente Reglamento. Sin embargo, para los derechos anotados en una contabilidad separada, con arreglo al artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, la consignación deberá efectuarse, a más tardar, el primer día laborable después del decimonoveno día del segundo mes siguiente al mes en que se hubieren ingresado los derechos. 2.   En caso de necesidad, la Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que anticipen en un mes la consignación de los recursos distintos del recurso propio basado en el IVA y del recurso propio basado en la RNB, a tenor de los datos de que dispongan el día quince del mismo mes. La regularización de cada consignación anticipada se efectuará el mes siguiente, al proceder a la consignación mencionada en el apartado 1, y consistirá en la consignación negativa de un importe equivalente a aquel que haya sido consignado anticipadamente. Artículo 10 bis Puesta a disposición de los recursos propios basados en el IVA y en la RNB 1.   El abono del recurso propio basado en el IVA y del recurso propio basado en la RNB, teniendo en cuenta el efecto en estos recursos de la corrección de los desequilibrios presupuestarios concedida al Reino Unido y de la reducción bruta concedida a Dinamarca, los Países Bajos, Austria y Suecia, se efectuará el primer día laborable de cada mes, a razón de una doceava parte de los importes totales correspondientes que figuran en el presupuesto, convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del último día de cotización del año natural anterior al ejercicio presupuestario publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C. 2.   Para las necesidades específicas de pago de los gastos correspondientes al FEAG de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), y en función de la situación de la tesorería de la Unión, la Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que anticipen en hasta dos meses durante el primer trimestre del ejercicio presupuestario la consignación de una doceava parte, o de una fracción de esta, de los importes previstos en el presupuesto en concepto de recurso propio basado en el IVA y de recurso propio basado en la RNB teniendo en cuenta el efecto en esos recursos de la corrección de los desequilibrios presupuestarios concedida al Reino Unido y de la reducción bruta concedida a Dinamarca, los Países Bajos, Austria y Suecia. A reserva del párrafo tercero, para las necesidades específicas de pago de los gastos correspondientes a los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), y en función de la situación de la tesorería de la Unión, la Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que anticipen, durante los primeros seis meses del ejercicio presupuestario, la consignación adicional de hasta la mitad de la doceava parte de los importes previstos en el presupuesto en concepto de recurso propio basado en el IVA y de recurso propio basado en la RNB teniendo en cuenta el efecto en esos recursos de la corrección de los desequilibrios presupuestarios concedida al Reino Unido y de la reducción bruta concedida a Dinamarca, los Países Bajos, Austria y Suecia. El importe total que la Comisión podrá solicitar que anticipen los Estados miembros en el mismo mes de acuerdo con los párrafos primero y segundo no superará, en ningún caso, el importe correspondiente a otras dos doceavas partes. Después de los primeros seis meses, la consignación mensual solicitada no podrá superar la doceava parte de los recursos propios basados en el IVA y en la RNB, siempre dentro de los límites de los importes consignados por dicho concepto en el presupuesto. La Comisión informará previamente a los Estados miembros, a más tardar, dos semanas antes de la consignación solicitada de conformidad con los párrafos primero y segundo. La Comisión informará a los Estados miembros con suficiente antelación, y a más tardar seis semanas antes de la consignación solicitada de conformidad con el párrafo segundo, de su intención de solicitar tal consignación. A estas consignaciones anticipadas se les aplicarán las disposiciones del apartado 4 relativas al importe que ha de consignarse en enero de cada año, así como las disposiciones del apartado 5 aplicables en caso de que el presupuesto no se hubiere adoptado definitivamente antes de comenzar el ejercicio. 3.   Cualquier modificación que se produzca en el tipo uniforme del recurso propio basado en el IVA, en el tipo del recurso propio basado en la RNB, en la corrección de los desequilibrios presupuestarios concedida al Reino Unido y en la financiación de la misma a que se refieren los artículos 4 y 5 de la Decisión 2014/335/UE, Euratom y en la financiación de la reducción bruta concedida a Dinamarca, los Países Bajos, Austria y Suecia requerirá la adopción definitiva de un presupuesto rectificativo y dará lugar a ajustes de las doceavas partes consignadas desde el principio del ejercicio. Dichos ajustes se efectuarán al realizarse la primera consignación tras la aprobación definitiva del presupuesto rectificativo, siempre que esta tenga lugar antes del día dieciséis del mes. En caso contrario, los ajustes se efectuarán al producirse la segunda consignación después de su aprobación definitiva. No obstante lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento financiero, estos ajustes serán contabilizados en el ejercicio del presupuesto rectificativo en cuestión. 4.   Las doceavas partes correspondientes a la consignación del mes de enero de cada ejercicio se calcularán a partir de los importes previstos en el proyecto de presupuesto a que se refiere el artículo 314, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y se convertirán en moneda nacional al tipo de cambio del primer día de cotización después del 15 de diciembre del año natural anterior al ejercicio presupuestario en cuestión; el ajuste se efectuará con la consignación correspondiente al mes siguiente. 5.   Si el presupuesto no se hubiere adoptado a más tardar dos semanas antes de la consignación correspondiente a enero del ejercicio siguiente, los Estados miembros consignarán el primer día laborable de cada mes, incluido el mes de enero, una doceava parte del importe del recurso propio basado en el IVA y del recurso basado en la RNB, teniendo en cuenta el efecto en esos recursos de la corrección de los desequilibrios presupuestarios concedida al Reino Unido y de la reducción bruta concedida a Dinamarca, los Países Bajos, Austria y Suecia, consignadas en el último presupuesto definitivamente aprobado; el ajuste se efectuará en la primera fecha de exigibilidad tras la aprobación definitiva del presupuesto, siempre que esta tenga lugar antes del día dieciséis del mes. De no ser así, los ajustes se efectuarán en la segunda fecha de exigibilidad tras la aprobación definitiva del presupuesto. 6.   La financiación de la reducción bruta concedida a Dinamarca, los Países Bajos, Austria y Suecia no se revisará posteriormente en caso de que se modifiquen los datos de la RNB conforme al artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) n.o 1287/2003. Artículo 10 ter Ajustes de los recursos propios basados en el IVA y en la RNB de ejercicios anteriores 1.   Tomando como base el estado anual de la base del recurso propio basado en el IVA previsto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1553/89, en el año siguiente a la transmisión de dicho estado, se cargará a cada Estado miembro el importe derivado de los datos que figuren en dicho estado aplicando el tipo uniforme adoptado para el ejercicio al que se refiere el estado y se le abonarán los doce pagos realizados en ese ejercicio. No obstante, la base del recurso propio basado en el IVA de un Estado miembro a la que se aplique el citado tipo no podrá superar el porcentaje determinado en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Decisión 2014/335/UE, Euratom de su RNB contemplado en el artículo 2, apartado 7, párrafo primero, de dicha Decisión. 2.   Las posibles rectificaciones de la base del recurso propio basado en el IVA con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1553/89 darán lugar, para cada Estado miembro cuya base, habida cuenta de estas rectificaciones, no supere los porcentajes determinados en el artículo 2, apartado 1, letra b), y el artículo 10, apartado 2, de la Decisión 2014/335/UE, Euratom, a los siguientes ajustes del saldo obtenido con arreglo al apartado 1 del presente artículo: a) las rectificaciones contempladas en el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1553/89 que se efectúen hasta el 31 de julio darán lugar a un ajuste global durante el año siguiente; b) podrá consignarse un ajuste especial en todo momento si están de acuerdo el Estado miembro en cuestión y la Comisión de conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1553/89; c) cuando las medidas adoptadas por la Comisión para la rectificación de la base, de acuerdo con el artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1553/89, den lugar a un ajuste concreto de las cantidades consignadas en la cuenta mencionada en el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento, dicho ajuste se efectuará dentro del plazo fijado por la Comisión en el marco de la aplicación de dichas medidas. Las modificaciones de la RNB contempladas en el apartado 4 del presente artículo, darán lugar asimismo a un ajuste del saldo de los Estados miembros cuya base de recurso propio basado en el IVA, habida cuenta de las rectificaciones a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, se hubiere limitado a los porcentajes determinados en el artículo 2, apartado 1, letra b), y el artículo 10, apartado 2, de la Decisión 2014/335/UE, Euratom. 3.   Sobre la base de las cifras del agregado RNB a precios de mercado y de sus componentes del año anterior, facilitadas por los Estados miembros con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) n.o 1287/2003, se cargará a cada Estado miembro, en el año siguiente a la presentación de las cifras, el importe que resulte de la aplicación a su RNB del tipo adoptado para el año anterior al de la presentación de las cifras y se le abonarán los pagos efectuados a lo largo de dicho año. 4.   Las posibles modificaciones introducidas en la RNB de ejercicios anteriores en virtud del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) n.o 1287/2003, a reserva de lo dispuesto en su artículo 5, darán lugar a un ajuste del saldo obtenido, para cada Estado miembro, con arreglo al apartado 3 del presente artículo. Después del 30 de noviembre del cuarto año siguiente a un determinado ejercicio, las posibles modificaciones de la RNB no se contabilizarán, salvo en aquellos puntos que hubieren sido notificados antes de dicho plazo por la Comisión o por el Estado miembro de que se trate. 5.   Para cada Estado miembro, la Comisión calculará la diferencia entre los importes resultantes de los ajustes contemplados en los apartados 1 a 4, con la excepción de los ajustes particulares de conformidad con el apartado 2, letras b) y c), y el producto de multiplicar los importes totales de los ajustes por el porcentaje que la RNB de ese Estado miembro representa en la RNB de todos los Estados miembros, aplicable el 15 de enero al presupuesto en vigor para el año siguiente al año en que se presentaron los datos para los ajustes (“el importe neto”). A efectos de este cálculo, los importes se convertirán entre la moneda nacional y el euro a los tipos de cambio del último día de cotización del año natural anterior al año de la consignación en las cuentas, publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C. La Comisión informará a los Estados miembros de los importes resultantes de este cálculo antes del 1 de febrero del año siguiente al año en que se presentaron los datos para los ajustes. Cada Estado miembro consignará el importe neto en la cuenta mencionada en el artículo 9, apartado 1, el primer día laborable de junio de ese mismo año. 6.   Las operaciones a que se refieren los apartados 1 a 5 del presente artículo constituyen las operaciones de ingresos del ejercicio en que se van a consignar en la cuenta mencionada en el artículo 9, apartado 1. (*1)  Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608)." (*2)  Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).»." 5) En el artículo 11, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   La Comisión procederá al cálculo del ajuste durante el año siguiente al ejercicio de que se trate. El cálculo se basará en los siguientes datos relativos al correspondiente ejercicio: a) agregado RNB a precios de mercado y sus componentes, facilitados por los Estados miembros con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) n.o 1287/2003; b) ejecución presupuestaria de los gastos operativos correspondientes a la acción o la política en cuestión. Para el cálculo del ajuste, el importe total de los gastos en cuestión, con excepción de los gastos financiados por Estados terceros participantes, se multiplicará por el porcentaje que representa la RNB del Estado miembro que tiene derecho al ajuste en relación con la RNB del conjunto de los Estados miembros. El ajuste será financiado por los Estados miembros participantes conforme a una escala que se determinará dividiendo su respectiva RNB entre la RNB del conjunto de los Estados miembros participantes. Para los fines del cálculo del ajuste, la conversión entre la moneda nacional y el euro se efectuará al tipo de cambio del último día de cotización del año natural que preceda al ejercicio presupuestario de que se trate, tal y como publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C. El ajuste para cada año pertinente se efectuará una sola vez y será definitivo en caso de modificación posterior de la cifra de la RNB.». 6) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 Intereses de demora en la puesta a disposición de los importes 1.   Todo retraso en las consignaciones en la cuenta mencionada en el artículo 9, apartado 1, dará lugar al pago de intereses de demora por el Estado miembro de que se trate. 2.   Para los recursos propios basados en el IVA y en la RNB, únicamente se abonarán los intereses relacionados con los retrasos en los importes consignados: a) a que se refiere el artículo 10 bis; b) resultantes del cálculo a que se refiere el artículo 10 ter, apartado 5, párrafo primero, en el momento especificado en el párrafo tercero del mismo; c) resultantes de ajustes particulares en recursos propios basados en el IVA de conformidad con el artículo 10 ter, apartado 2, letra c), del presente Reglamento en la fecha especificada por la Comisión con arreglo a las medidas adoptadas por esta de conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1553/89; d) resultantes del incumplimiento de un Estado miembro a la hora de realizar correcciones en los datos de la RNB necesarios para abordar los puntos notificados por la Comisión o el Estado miembro, como recoge el artículo 10 ter, apartado 4, en el plazo explícito fijado por la Comisión. Los intereses sobre los ajustes resultantes de dichas correcciones se calcularán a partir del primer día laborable de junio del año siguiente al año en que expiró el plazo explícito fijado por la Comisión. 3.   Se renunciará a la recuperación de los importes de intereses inferiores a 500 EUR. 4.   Para los Estados miembros que son parte de la unión económica y monetaria, el tipo de interés será igual al tipo del primer día del mes del vencimiento, aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C, o igual al 0 %, si fuera superior, incrementado en 2,5 puntos. Este tipo se aumentará en 0,25 puntos por mes de demora. El incremento total con arreglo a los párrafos primero y segundo no superará los 16 puntos porcentuales. El tipo aumentado será aplicable a todo el período de demora. 5.   Para los Estados miembros que no son parte de la unión económica y monetaria, el tipo de interés será igual al tipo aplicado el primer día del mes en cuestión por los bancos centrales respectivos a sus operaciones principales de refinanciación, o al 0 %, si fuera superior, incrementado en 2,5 puntos. Para los Estados miembros que no dispongan de los tipos del banco central, el tipo de interés será igual al más equivalente aplicado el primer día del mes en cuestión en el mercado monetario de esos Estados miembros, o al 0 %, si fuera superior, incrementado en 2,5 puntos. Este tipo se aumentará en 0,25 puntos por mes de demora. El incremento total con arreglo a los párrafos primero y segundo no superará los 16 puntos porcentuales. El tipo aumentado será aplicable a todo el período de demora. 6.   El artículo 9, apartados 2 y 3, se aplicará mutatis mutandis para el pago de los intereses a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo.». 7) El artículo 13 se modifica como sigue: a) en el apartado 2, se añade el párrafo segundo siguiente: «Podrá eximirse a los Estados miembros de la obligación de poner a disposición de la Comisión los importes correspondientes a los derechos reconocidos de conformidad con el artículo 2 cuando dichos derechos sean irrecuperables debido al aplazamiento de la consignación en las cuentas o a la notificación de la deuda aduanera a fin de no perjudicar una investigación judicial que afecte a los intereses financieros de la Unión.»; b) en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «3.   En los tres meses siguientes a la decisión administrativa mencionada en el apartado 2 o tras el vencimiento contemplado en ese mismo apartado, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe con datos referentes a los casos de aplicación de dicho apartado 2, siempre que el importe de los derechos constatados pendientes sea superior a 100 000 EUR.». 8) En el artículo 14, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: «3.   Únicamente en caso de impago de un préstamo contratado o garantizado con arreglo a los reglamentos y decisiones adoptados por el Consejo, o por el Parlamento Europeo y el Consejo, y si la Comisión no puede recurrir a su debido tiempo a otras medidas previstas en las disposiciones financieras aplicables a estos préstamos, con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones jurídicas de la Unión respecto de los proveedores de fondos, podrán aplicarse provisionalmente las disposiciones de los apartados 2 y 4, con independencia de las condiciones previstas en el apartado 2, para garantizar el servicio de las deudas de la Unión. 4.   A reserva de lo dispuesto en el párrafo segundo, la diferencia entre los activos globales y las necesidades de tesorería se repartirá entre los Estados miembros, en la medida de lo posible, proporcionalmente a la previsión de ingresos del presupuesto procedentes de cada uno de ellos. La Comisión, a la hora de cubrir sus necesidades de tesorería, tratará de reducir los efectos de la obligación de los Estados miembros de abonar importes de interés negativo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, párrafo tercero, disponiendo de forma prioritaria de las sumas consignadas en las cuentas correspondientes.». 9) El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 15 Ejecución de las órdenes de pago 1.   Los Estados miembros o su banco central nacional ejecutarán las órdenes de pago de la Comisión de acuerdo con las instrucciones de la misma en un plazo no superior a tres días laborables desde su recepción. Para las transacciones en metálico, los Estados miembros o su banco central nacional ejecutarán las órdenes en el plazo solicitado por la Comisión que, salvo en casos excepcionales, se lo notificará al menos un día antes de que se ejecute la orden. 2.   Los Estados miembros o su banco central nacional enviarán a la Comisión, por medios electrónicos y a más tardar el segundo día laborable tras la realización de cada operación, un estado de la cuenta en el que figuren los movimientos correspondientes.». 10) El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 18 Derogación 1.   A reserva de lo dispuesto en el apartado 2, queda derogado el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1150/2000 con efecto a partir del 1 de enero de 2014. 2.   El artículo 10, apartado 7 bis, del Reglamento (CE, Euratom) n.o 1150/2000 quedará derogado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. 3.   Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.».
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