Art. 7 · Consulta a los clientes del transporte ferroviario de mercancías y a los viajeros

Art. 7

Consulta a los clientes del transporte ferroviario de mercancías y a los viajeros

En vigor desde 11 may 2016
Artículo 7 Consulta a los clientes del transporte ferroviario de mercancías y a los viajeros Siempre que las funciones previstas en los artículos 13 y 19 tengan una repercusión directa sobre los clientes del transporte ferroviario de carga y sobre los viajeros, la Agencia consultará a las organizaciones representativas de los mismos, incluidos representantes de las personas con discapacidad y de las personas con movilidad reducida. En esos casos, dichas organizaciones podrán reaccionaren el marco de dichas consultas, siempre que lo hagan en un plazo de tres meses. La relación de organizaciones que deban ser consultadas será elaborada por la Comisión con la asistencia del Comité. Dichas consultas se celebrarán antes de que la Agencia dirija sus recomendaciones a la Comisión. La Agencia tendrá debidamente en cuenta esas consultas y estará siempre dispuesta a dar explicaciones complementarias acerca de sus recomendaciones. La Agencia remitirá los dictámenes emitidos por las organizaciones consideradas, junto con su propia recomendación, a la Comisión, quien a su vez los hará llegar al Comité.
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