Art. 69
Expertos nacionales en comisión de servicios y otros agentes
En vigor desde 11 may 2016
Artículo 69
Expertos nacionales en comisión de servicios y otros agentes
La Agencia podrá recurrir a expertos nacionales en comisión de servicios y a otros agentes no empleados por la Agencia de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de los funcionarios y en el Régimen aplicable a otros agentes.
Sin perjuicio de las normas establecidas en la correspondiente Decisión de la Comisión sobre las comisiones de servicios de expertos nacionales, que se aplica a la Agencia, el Consejo de Administración adoptará una decisión que establezca las normas aplicables a las comisiones de servicios de expertos nacionales en la Agencia, incluidas normas sobre la prevención y gestión de los conflictos de intereses y las limitaciones correspondientes en los casos en que pudieran verse menoscabadas la independencia y la imparcialidad de los expertos nacionales.
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