Art. 6
Consulta de los interlocutores sociales
En vigor desde 11 may 2016
Artículo 6
Consulta de los interlocutores sociales
Siempre que las funciones previstas en los artículos 13, 15, 19 y 36 tengan una repercusión directa en el entorno social o en las condiciones de trabajo de los trabajadores del sector ferroviario, la Agencia consultará a los interlocutores sociales en el marco del Comité de diálogo sectorial establecido de conformidad con la Decisión 98/500/CE de la Comisión (15). En esos casos, los interlocutores sociales podrán reaccionar en el marco de dichas consultas, siempre que lo hagan en un plazo de tres meses.
Dichas consultas se celebrarán antes de que la Agencia dirija sus recomendaciones a la Comisión. La Agencia tendrá debidamente en cuenta esas consultas y estará siempre dispuesta a dar explicaciones complementarias acerca de sus recomendaciones. La Agencia remitirá los dictámenes emitidos por el Comité de diálogo sectorial, junto con su propia recomendación, a la Comisión, quien a su vez los hará llegar al Comité.
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