Art. 43 · Asistencia a los Estados miembros, países candidatos y partes interesadas

Art. 43

Asistencia a los Estados miembros, países candidatos y partes interesadas

En vigor desde 11 may 2016
Artículo 43 Asistencia a los Estados miembros, países candidatos y partes interesadas 1.   A petición de la Comisión, de los Estados miembros, de los países candidatos o de las redes a que se refiere el artículo 38, la Agencia deberá involucrarse activamente en actividades de formación o de otro tipo relativas a la aplicación y la explicación de la legislación sobre seguridad e interoperabilidad ferroviarias y de otros productos de la Agencia como registros, guías de aplicación y recomendaciones. 2.   El Consejo de Administración tomará decisiones acerca de la naturaleza y el alcance de las actividades a que se refiere el apartado 1, incluida la posible incidencia sobre los recursos, y las incluirá en el documento de programación de la Agencia. Los costes de dicha asistencia serán sufragados por las partes solicitantes a no ser que se acuerde otra cosa.
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