Art. 42 · Asistencia en la evaluación de proyectos ferroviarios

Art. 42

Asistencia en la evaluación de proyectos ferroviarios

En vigor desde 11 may 2016
Artículo 42 Asistencia en la evaluación de proyectos ferroviarios Sin perjuicio de las excepciones contempladas por el artículo 7 de la Directiva (UE) 2016/797 y a petición de la Comisión, la Agencia examinará, desde el punto de vista de la seguridad y la interoperabilidad ferroviarias, todo proyecto que implique diseño, construcción, renovación o rehabilitación de todo subsistema para el que se haya solicitado ayuda financiera de la Unión. La Agencia emitirá un dictamen sobre la conformidad del proyecto con la legislación aplicable en materia de seguridad e interoperabilidad ferroviarias, en un plazo que ha de acordarse con la Comisión en función de la importancia del proyecto y los recursos disponibles, y que no podrá ser superior a dos meses.
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