Art. 38 · Cooperación entre las autoridades nacionales de seguridad, los organismos de investigación y los organismos representativos

Art. 38

Cooperación entre las autoridades nacionales de seguridad, los organismos de investigación y los organismos representativos

En vigor desde 11 may 2016
Artículo 38 Cooperación entre las autoridades nacionales de seguridad, los organismos de investigación y los organismos representativos 1.   La Agencia establecerá una red de las autoridades nacionales de seguridad a que se refiere el artículo 16 de la Directiva (UE) 2016/798. La Agencia facilitará una secretaría a esta red. 2.   La Agencia prestará su apoyo a los organismos de investigación de conformidad con el artículo 22, apartado 7, de la Directiva (UE) 2016/798. La Agencia facilitará una secretaría para la cooperación de los organismos de investigación, que se organizará de forma que esté separada de las funciones de la Agencia relativas a la expedición de certificados de seguridad para las empresas ferroviarias y de las autorizaciones de puesta en el mercado de vehículos. 3.   Los objetivos de la cooperación entre los organismos a que se refieren los apartados 1 y 2 serán, en particular: a) el intercambio de información relativa a la seguridad e interoperabilidad ferroviarias; b) el fomento de prácticas idóneas y la difusión de los conocimientos pertinentes; c) la aportación a la Agencia de datos relativos a la seguridad ferroviaria y, en particular, a los ICS. La Agencia facilitará la cooperación entre las autoridades nacionales de seguridad y los organismos nacionales de investigación, en particular mediante la celebración de reuniones conjuntas. 4.   La Agencia podrá establecer una red de órganos representativos del sector ferroviario a escala de la Unión. La Comisión establecerá la lista de dichos organismos. La Agencia facilitará una secretaría a esta red. Las funciones de la red serán, en particular: a) el intercambio de información relativa a la seguridad e interoperabilidad ferroviarias; b) el fomento de buenas prácticas y la difusión de los conocimientos útiles; c) la aportación a la Agencia de datos relativos a la seguridad e interoperabilidad ferroviarias. 5.   Las redes y organismos a que se refieren los apartados 1, 2 y 4 del presente artículo podrán presentar observaciones sobre los proyectos de dictámenes a que se refiere el artículo 10, apartado 2. 6.   La Agencia podrá establecer otras redes con organismos o autoridades encargadas de una parte del sistema ferroviario de la Unión. 7.   La Comisión podrá participar en las reuniones de redes contempladas en el presente artículo.
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