Art. 35 · Supervisión de los avances de la seguridad y la interoperabilidad ferroviarias

Art. 35

Supervisión de los avances de la seguridad y la interoperabilidad ferroviarias

En vigor desde 11 may 2016
Artículo 35 Supervisión de los avances de la seguridad y la interoperabilidad ferroviarias 1.   La Agencia, conjuntamente con los organismos nacionales de investigación, recabará datos pertinentes sobre accidentes e incidentes teniendo en cuenta la contribución de tales organismos a la seguridad del sistema ferroviario de la Unión. 2.   La Agencia hará un seguimiento de la situación global de la seguridad en el sistema ferroviario de la Unión. Podrá solicitar, en particular, la asistencia de los organismos a que se refiere el artículo 38, con inclusión de la asistencia en forma de recopilación de datos y del acceso a los resultados de la evaluación por pares de conformidad con el artículo 22, apartado 7, de la Directiva (UE) 2016/798. La Agencia se basará también en los datos recogidos por Eurostat y cooperará con este organismo a fin de evitar cualquier duplicidad el trabajo y de garantizar la coherencia metodológica de los ICS con los indicadores empleados en otros modos de transporte. 3.   A petición de la Comisión, la Agencia formulará recomendaciones acerca de cómo mejorar la interoperabilidad del sistema ferroviario de la Unión y facilitará, en particular, la coordinación entre las empresas ferroviarias y los administradores de la infraestructura o entre estos últimos. 4.   La Agencia hará un seguimiento de los avances en materia de seguridad e interoperabilidad del sistema ferroviario de la Unión. Cada dos años presentará a la Comisión y publicará un informe de los avances experimentados en la seguridad y la interoperabilidad y del espacio ferroviario europeo único. 5.   A petición de la Comisión, la Agencia facilitará informes sobre la aplicación y la ejecución de la legislación de la Unión en materia de seguridad e interoperabilidad ferroviarias de la Unión en un determinado Estado miembro. 6.   La Agencia, a petición de un Estado miembro o de la Comisión, proporcionará una visión general del nivel de seguridad e interoperabilidad del sistema ferroviario de la Unión y establecerá un instrumento específico a tal efecto, de conformidad con el artículo 53, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/797.
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