Art. 17 · Transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril

Art. 17

Transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril

En vigor desde 11 may 2016
Artículo 17 Transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril La Agencia seguirá de cerca la evolución de la legislación relativa al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril, según lo establecido en la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (17) y, junto con la Comisión, se asegurará de que dicha evolución esté en consonancia con la legislación relativa a la seguridad y la interoperabilidad ferroviarias, y especialmente con los requisitos esenciales. Para ello, la Agencia asistirá a la Comisión y podrá emitir recomendaciones a petición de la Comisión o por iniciativa propia.
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