Art. 16
Cooperación con los organismos de investigación nacionales
En vigor desde 11 may 2016
Artículo 16
Cooperación con los organismos de investigación nacionales
La Agencia cooperará con los organismos de investigación nacionales, de conformidad con el artículo 20, apartado 3, el artículo 22, apartados 1, 2, 5 y 7, y el artículo 26, de la Directiva (UE) 2016/798.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2016:796:oj#art-16