Art. 12
Ventanilla única
En vigor desde 11 may 2016
Artículo 12
Ventanilla única
1. La Agencia creará y administrará un sistema de información y comunicaciones que tenga, como mínimo, las siguientes funciones de ventanilla única:
a)
un punto de entrada único a través del cual el solicitante presentará sus expedientes de solicitud de autorización de tipo, autorización de puesta en el mercado de vehículos y certificados de seguridad únicos. El punto de entrada único se configurará de manera que, si el área de uso o explotación está limitada a una o varias redes de un solo Estado miembro, se garantice que el solicitante seleccione a la autoridad que desea que tramite la solicitud de expedición de autorizaciones y certificados de seguridad únicos durante todo el procedimiento;
b)
una plataforma común de intercambio de información, que facilite a la Agencia y a las autoridades nacionales de seguridad información sobre todas las solicitudes de autorización y certificados de seguridad únicos, las etapas en que se encuentren estos procedimientos y su resultado así como, en su caso, las peticiones y decisiones de la Sala de Recurso;
c)
una plataforma común de intercambio de información, que facilite a la Agencia y la autoridades nacionales de seguridad información sobre las peticiones de aprobación dirigidas a la Agencia de conformidad con el artículo 19 de la Directiva (UE) 2016/797 y las solicitudes de autorización de subsistemas de control-mando y señalización en tierra con equipo del Sistema Europeo de Control de Trenes (ETCS) y/o del sistema global del equipo de comunicaciones móviles para ferrocarriles (GSM-R), las etapas en que se encuentren estos procedimientos y su resultado así como, en su caso, las peticiones y decisiones de la Sala de Recurso;
d)
un sistema de alerta temprana capaz de determinar con antelación las necesidades de coordinación entre las decisiones que deban tomar las autoridades nacionales de seguridad y la Agencia en caso de que se cursen solicitudes diferentes para autorizaciones o certificados de seguridad únicos similares.
2. Las especificaciones técnicas y funcionales de la ventanilla única a que hace referencia el apartado 1 se desarrollarán en cooperación con la red de autoridades nacionales de seguridad a que se refiere el artículo 38 a partir de un proyecto que preparará la Agencia teniendo en cuenta los resultados de un análisis coste-beneficio. Sobre esta base, el Consejo de Administración adoptará las especificaciones técnicas y funcionales, así como un plan para crear la ventanilla única. La ventanilla única se desarrollará sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual y el nivel exigido de confidencialidad, tomando en consideración, si procede, las aplicaciones informáticas y registros ya establecidos por la Agencia, como los mencionados en el artículo 37.
3. La ventanilla única estará en funcionamiento a más tardar el 16 de junio de 2019.
4. La Agencia supervisará las solicitudes presentadas por medio de la ventanilla única, para lo cual utilizará en particular el sistema de alerta temprana a que se refiere el apartado 1, letra d). Si se observan solicitudes diferentes para autorizaciones o certificados de seguridad únicos similares, la Agencia dispondrá el oportuno seguimiento, con medidas como las siguientes:
a)
informar al solicitante o solicitantes de que hay otra solicitud de autorización o certificado, o una similar;
b)
coordinarse con las correspondientes autoridades nacionales de seguridad para garantizar la coherencia de las decisiones que deban tomar las autoridades nacionales de seguridad y la Agencia. Si no puede llegarse a una solución aceptable para todas las partes en el plazo de un mes a partir del inicio del proceso de coordinación, el asunto se remitirá al arbitraje de la Sala de Recurso a que se refieren los artículos 55, 61 y 62.
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