Art. 11 · Visitas a los Estados miembros

Art. 11

Visitas a los Estados miembros

En vigor desde 11 may 2016
Artículo 11 Visitas a los Estados miembros 1.   Con el fin de desempeñar las funciones que se le han confiado, en particular las indicadas en los artículos 14, 20, 21, 25, 26, 31, 32, 33, 34, 35 y 42, y de ayudar a la Comisión a cumplir sus obligaciones en virtud de lo dispuesto en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), incluida en especial la evaluación de la aplicación efectiva de la correspondiente legislación de la Unión, la Agencia podrá realizar visitas a los Estados miembros, de conformidad con las normas, métodos de trabajo y procedimientos adoptados por el Consejo de Administración. 2.   Una vez consultado el Estado miembro de que se trate, la Agencia le informará con la debida antelación de la visita prevista, de la identidad de los funcionarios de la Agencia encargados de realizarla y de la fecha en que la vista haya de comenzar y su duración estimada. Los funcionarios de la Agencia encargados de realizar dichas visitas las efectuarán previa presentación de una decisión por escrito del director ejecutivo de la Agencia en la que se expongan los objetivos de la visita. 3.   Las autoridades nacionales de los Estados miembros de que se trate facilitarán el trabajo del personal de la Agencia. 4.   La Agencia elaborará un informe sobre cada visita contemplada en el apartado 1 y lo remitirá a la Comisión y al Estado miembro interesado. 5.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las inspecciones a que se refieren los artículos 33, apartado 7, y 34, apartado 6. 6.   Los gastos de desplazamiento, alojamiento, manutención y de otro tipo realizados por el personal de la Agencia serán sufragados por la Agencia.
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