Art. 8 · Funcionarios de enlace

Art. 8

Funcionarios de enlace

En vigor desde 11 may 2016
Artículo 8 Funcionarios de enlace 1.   Cada unidad nacional designará al menos un funcionario de enlace ante Europol. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los funcionarios de enlace estarán sujetos al Derecho nacional del Estado miembro que los haya designado. 2.   Los funcionarios de enlace constituirán las oficinas nacionales de enlace en Europol y las unidades nacionales les encargarán la defensa de sus intereses en esta última de acuerdo con el Derecho nacional del Estado miembro que los haya designado y ajustándose a las disposiciones relativas a la administración de Europol. 3.   Los funcionarios de enlace prestarán asistencia en el intercambio de información entre Europol y sus Estados miembros. 4.   Los funcionarios de enlace prestarán asistencia, de conformidad con su Derecho nacional, en el intercambio de información entre sus Estados miembros y los funcionarios de enlace de otros Estados miembros, países terceros y organizaciones internacionales. La infraestructura de Europol podrá utilizarse, con arreglo al Derecho nacional, para que estos intercambios bilaterales se apliquen también a delitos no comprendidos en el ámbito de los objetivos de Europol. Todos estos intercambios de información se realizarán de conformidad con el Derecho nacional y de la Unión aplicable. 5.   El Consejo de Administración determinará los derechos y obligaciones de los funcionarios de enlace en relación con Europol. Los funcionarios de enlace gozarán de los privilegios e inmunidades necesarios para el desempeño de sus funciones de conformidad con el artículo 63, apartado 2. 6.   Europol velará por que los funcionarios de enlace estén plenamente informados y participen en todas sus actividades en la medida en que sea necesario para el desempeño de sus funciones. 7.   Europol correrá con los gastos derivados de la puesta a disposición de los Estados miembros de los locales necesarios en el edificio de Europol y de la asistencia adecuada a los funcionarios de enlace para el ejercicio de sus funciones. Todos los demás gastos derivados de la designación de funcionarios de enlace correrán a cargo del Estado miembro que los haya designado, incluidos los costes de equipos para los funcionarios de enlace, salvo decisión en otro sentido del Parlamento Europeo y del Consejo basada en una recomendación del Consejo de Administración.
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