Art. 52 · Acceso del Parlamento Europeo a información tratada por Europol o por su mediación

Art. 52

Acceso del Parlamento Europeo a información tratada por Europol o por su mediación

En vigor desde 11 may 2016
Artículo 52 Acceso del Parlamento Europeo a información tratada por Europol o por su mediación 1.   A fin de permitirle el ejercicio del control parlamentario de las actividades de Europol de conformidad con el artículo 51, el acceso del Parlamento Europeo, previa solicitud del mismo, a información sensible no clasificada tratada por mediación de Europol o por el propio Europol deberá cumplir las normas a las que se refiere el artículo 67, apartado 1. 2.   El acceso del Parlamento Europeo a información clasificada de la UE tratada por Europol o por su mediación deberá respetar el Acuerdo interinstitucional de 12 de marzo de 2014 entre el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la transmisión al Parlamento Europeo y la gestión por el mismo de la información clasificada en posesión del Consejo sobre asuntos distintos de los pertenecientes al ámbito de la política exterior y de seguridad común (24) y deberá cumplir las normas a las que se refiere el artículo 67, apartado 2, del presente Reglamento. 3.   Los pormenores necesarios relativos al acceso del Parlamento Europeo a la información contemplada en los apartados 1 y 2 se regirán por acuerdos de colaboración celebrados entre Europol y el Parlamento Europeo.
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