Art. 20
Acceso de los Estados miembros y del personal de Europol a la información conservada por Europol
En vigor desde 11 may 2016
Artículo 20
Acceso de los Estados miembros y del personal de Europol a la información conservada por Europol
1. Los Estados miembros, de conformidad con su legislación nacional y el artículo 7, apartado 5, tendrán acceso a, y podrán consultar, toda la información facilitada a los fines del artículo 18, apartado 2, letras a) y b). Todo ello sin perjuicio del derecho de los Estados miembros, organismos de la Unión, países terceros y organizaciones internaciones a indicar cualquier restricción de conformidad con el artículo 19, apartado 2.
2. Los Estados miembros, de conformidad con su legislación nacional y el artículo 7, apartado 5, dispondrán de acceso indirecto, sobre la base de un sistema de respuesta positiva o negativa, a la información facilitada para los fines del artículo 18, apartado 2, letra c). Todo ello sin perjuicio de las restricciones indicadas por los Estados miembros, organismos de la Unión, países terceros u organizaciones internacionales que facilitaron los datos, de conformidad con el artículo 19, apartado 2.
En caso de respuesta positiva, Europol abrirá el procedimiento para que pueda compartirse la información que generó la respuesta positiva, de conformidad con la decisión del proveedor de la información a Europol.
3. De conformidad con la legislación nacional, los Estados miembros tendrán acceso a la información mencionada en los apartados 1 y 2 y la tratarán ulteriormente solo a efectos de prevenir y combatir:
a)
formas de delincuencia para las que Europol sea competente, y
b)
otras formas de delincuencia grave, según se recoge en la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo (22).
4. El personal de Europol debidamente habilitado al efecto por el director ejecutivo tendrá acceso a la información tratada por Europol en la medida necesaria para el ejercicio de sus funciones y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67.
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