Art. 10
En vigor desde 11 may 2016
Artículo 10
1. Si la autoridad competente reconociera como productos objeto de precio diferenciado según el presente Reglamento aquellos productos cuyo despacho fue suspendido o que fueron retenidos por las autoridades aduaneras, dicha autoridad garantizará que dichos productos se incautan y se eliminan con arreglo a la legislación nacional. Dichos procedimientos se llevarán a cabo a expensas del importador. Si no fuera posible recuperar dichos gastos del importador, podrán recuperarse, con arreglo a la legislación nacional, de cualquier otra persona responsable de la tentativa de importación ilícita.
2. Si después de un control suplementario se llegara a la conclusión de que los productos cuyo despacho fue suspendido o que fueron retenidos por la autoridad aduanera no constituyen productos objeto de precio diferenciado según la definición del presente Reglamento, dicha autoridad los pondrá a disposición del destinatario siempre que se hayan cumplido todas las formalidades aduaneras.
3. La autoridad competente informará a la Comisión de toda decisión adoptada de conformidad con el presente Reglamento.
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