Art. 1
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1308/2013
En vigor desde 11 may 2016
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1308/2013
El Reglamento (UE) n.o 1308/2013 queda modificado como sigue:
1)
La parte II, título I, capítulo II, sección 1, se sustituye por el texto siguiente:
«Sección 1
Ayuda para la distribución en los centros escolares de frutas y hortalizas y de leche y productos lácteos
Artículo 22
Grupo destinatario
Los regímenes de ayuda destinados a mejorar la distribución de los productos agrícolas y los hábitos alimentarios de los niños van dirigidos a los alumnos que asisten con regularidad a guarderías u otros centros preescolares, o a los centros de enseñanza primaria o secundaria, administrados o reconocidos por las autoridades competentes de los Estados miembros.
Artículo 23
Ayuda para la distribución de frutas y hortalizas y de leche, en los centros escolares, medidas educativas de acompañamiento y costes conexos
1. La ayuda de la Unión se concederá con respecto a los niños que asistan a los centros escolares que contempla el artículo 22:
a)
para el suministro y distribución de los productos subvencionables a los que se hace referencia en los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo;
b)
para medidas educativas de acompañamiento, y
c)
para cubrir determinados costes vinculados a equipamiento, publicidad, seguimiento y evaluación y, en la medida en que estos costes no estén cubiertos por la letra a) del presente apartado, a logística y distribución.
El Consejo, de conformidad con al artículo 43, apartado 3, del TFUE, establecerá límites al porcentaje de prestación de ayuda de la Unión para financiar las medidas y costes a que se refieren las letras b) y c) del primer párrafo del presente apartado.
2. A efectos de la presente sección se entenderá por:
a) «frutas y hortalizas para los centros escolares»: los productos a que se refieren la letra a) del apartado 3 y la letra a) del apartado 4;
b) «leche para los centros escolares»: los productos a que se refieren la letra b) del apartado 3 y la letra b) del apartado 4, así como los productos a que se hace referencia en el anexo V.
3. Los Estados miembros que deseen participar en el régimen de ayudas previsto en el apartado 1 («el programa escolar») y solicitar la ayuda de la Unión correspondiente, darán prioridad, teniendo en cuenta las circunstancias nacionales, a la distribución de productos de uno o ambos de los siguientes grupos:
a)
los productos frescos del sector de las frutas y hortalizas y del sector del plátano;
b)
leche de consumo y las versiones sin lactosa de esta.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, con el fin de fomentar el consumo de productos específicos o para responder a las necesidades nutricionales particulares de los niños en su territorio, los Estados miembros podrán prever la distribución de productos de uno o de los dos grupos siguientes:
a)
los productos transformados a base de frutas y hortalizas, además de los productos a que se refiere el apartado 3, letra a);
b)
queso, cuajada, yogur y otros productos lácteos, fermentados o acidificados, sin adición de aromatizante, frutas, frutos secos o cacao, además de los productos a que se refiere el apartado 3, letra b).
5. En caso de que los Estados miembros lo consideren necesario para la consecución de los objetivos del programa escolar y los objetivos establecidos en la estrategia a que se refiere el apartado 8 podrán, asimismo, completar la distribución de los productos a que se refieren los apartados 3 y 4 con los productos enumerados en el anexo V.
En esos casos se abonará la ayuda de la Unión solo para el componente lácteo del producto distribuido. Dicho componente lácteo no será inferior al 90 % en peso para los productos de la categoría I del anexo V y el 75 % en peso para los productos de la categoría II del anexo V.
El nivel de ayuda de la Unión para el componente lácteo se fijará por el Consejo de conformidad con el artículo 43, apartado 3, del TFUE.
6. Los productos que se distribuyan en el marco del programa escolar no podrán contener:
a)
azúcares añadidos;
b)
sal añadida;
c)
grasa añadida;
d)
edulcorantes añadidos;
e)
potenciadores artificiales del sabor E 620 a E 650 añadidos, conforme se definen en el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, todo Estado miembro podrá decidir que los productos subvencionables a que se refieren los apartados 4 y 5 puedan contener cantidades limitadas de azúcar, sal o grasa añadidos previa obtención de la autorización correspondiente de sus autoridades nacionales encargadas de salud y nutrición, de conformidad con sus procedimientos nacionales.
7. Además de los productos a que se hace referencia en los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo, los Estados miembros podrán prever la inclusión de otros productos agrícolas con arreglo a las medidas educativas de acompañamiento, en particular las enumeradas en el artículo 1, apartado 2, letras g) y v).
8. Los Estados miembros deberán elaborar como condición previa necesaria para su participación en el programa escolar, y subsiguientemente cada seis años, una estrategia a nivel nacional o regional destinada a la aplicación del mismo. Esta estrategia podrá ser modificada por la autoridad responsable de su presentación a nivel nacional o regional, en particular en función del seguimiento y la evaluación y los resultados obtenidos. La estrategia determinará, como mínimo, las necesidades que deban satisfacerse, el orden de prioridad de estas, el grupo de población a la que se dirija el programa, los resultados que se esperen alcanzar y, si se dispone de ellos, los objetivos cuantificados que deban alcanzarse desde la situación inicial, estableciendo al mismo tiempo los instrumentos y medidas que sean más adecuados para la consecución de esos objetivos.
La estrategia podrá incluir elementos específicos relacionados con la aplicación del programa escolar, incluidos los destinados a simplificar su gestión.
9. Los Estados miembros determinarán en sus estrategias la lista de todos los productos que se distribuyan en el marco del programa escolar, bien mediante la distribución regular, bien con arreglo a las medidas educativas de acompañamiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, los Estados miembros garantizarán además la pertinente participación de sus autoridades nacionales encargadas de la salud y la nutrición en la elaboración de esta lista o la autorización pertinente de sus autoridades nacionales de dicha lista, de conformidad con los procedimientos nacionales.
10. Los Estados miembros establecerán también medidas educativas de acompañamiento para dar efectividad al programa escolar, entre las que podrán figurar medidas y actividades destinadas a reconectar a los niños con la agricultura mediante actividades como visitas a granjas y la distribución de una amplia variedad de productos agrícolas, según se establece en el apartado 7. Dichas medidas podrán ir orientadas también a educar a los niños, abordando otros temas conexos como, por ejemplo, los hábitos alimentarios saludables, las cadenas alimentarias locales, la agricultura ecológica, la producción sostenible o la lucha contra el despilfarro de alimentos.
11. Los Estados miembros seleccionarán los productos que vayan a distribuirse o que pretendan incluirse en medidas educativas de acompañamiento basándose en criterios objetivos, entre los que debe incluirse al menos uno de los siguientes: consideraciones relacionadas con la salud y el medio ambiente y con la temporalidad, la variedad o la disponibilidad de productos locales o regionales, dando prioridad, en la medida de lo posible, a productos que sean originarios de la Unión. Los Estados miembros podrán fomentar, en particular, la compra local o regional, los productos ecológicos, las cadenas de distribución cortas o los beneficios ambientales, así como, si procede, los productos reconocidos en virtud de los regímenes de calidad establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1151/2012.
Los Estados miembros pueden considerar la posibilidad de dar prioridad en sus estrategias a las consideraciones relativas a la sostenibilidad y el comercio justo.
Artículo 23 bis
Disposición sobre financiación
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, la ayuda enmarcada en el programa escolar que se asigne para la distribución de productos, las medidas educativas de acompañamiento y los costes afines a los que se refiere el artículo 23, apartado 1, no podrá sobrepasar los 250 millones EUR por curso escolar.
Dentro de este límite total, la ayuda no podrá sobrepasar:
a)
en el caso de las frutas y hortalizas, los 150 millones EUR por curso escolar;
b)
en el caso de la leche, los 100 millones EUR por curso escolar.
2. La ayuda contemplada en el apartado 1 se asignará a cada Estado miembro teniendo en cuenta los criterios siguientes:
a)
el número de niños de entre seis y diez años en el Estado miembro en cuestión;
b)
el grado de desarrollo de las distintas regiones del Estado miembro en cuestión, garantizando así la concesión de una ayuda más elevada a las regiones menos desarrolladas y a las islas menores del mar Egeo que define el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 229/2013, y
c)
en el caso de la leche, además de los criterios mencionados en las letras a) y b), la utilización histórica de la ayuda de la Unión para la distribución de leche y de productos lácteos a los niños.
Las asignaciones para los Estados miembros de que se trate garantizarán mayores ayudas a las regiones ultraperiféricas enumeradas en el artículo 349 del TFUE con el fin de tener en cuenta la situación específica de dichas regiones en la procedencia de los productos y de fomentar el abastecimiento de este tipo entre regiones ultraperiféricas cercanas entre sí.
Las asignaciones para la leche destinada a centros escolares resultantes de los criterios citados en el presente apartado garantizarán que todos los Estados miembros tengan derecho a recibir al menos un importe mínimo de ayuda de la Unión por niño en el grupo de edad a que se refiere la letra a) del párrafo primero. Dicho importe no podrá ser inferior al uso medio de la ayuda de la Unión por niño en todos los Estados miembros, en virtud del programa escolar de leche vigente hasta el 1 de agosto de 2017.
Las medidas relativas a la fijación de las asignaciones indicativas y definitivas y de reasignación de la ayuda de la Unión para frutas y hortalizas y para la leche, destinadas a centros escolares, serán adoptadas por el Consejo de conformidad con al artículo 43, apartado 3, del TFUE.
3. Los Estados miembros que deseen participar en el programa escolar presentarán cada año una solicitud de ayuda de la Unión, especificando la cantidad solicitada para el programa de consumo de fruta y hortalizas, y la cantidad solicitada para la distribución de leche a centros escolares que desean recibir.
4. Siempre que no se sobrepase el límite total de 250 millones EUR indicado en el apartado 1, los Estados miembros podrán transferir, una vez por año escolar, hasta el 20 % de una o de otra de las asignaciones indicativas de que dispongan.
Ese porcentaje podrá incrementarse hasta un 25 % para los Estados miembros con regiones ultraperiféricas enumeradas en el artículo 349 del TFUE o en otros casos debidamente justificados, por ejemplo en caso de que un Estado miembro se enfrente a una situación de mercado específica en el sector cubierto por el programa escolar, tenga preocupaciones específicas relativas al bajo consumo de uno u otro grupo de productos o a otros cambios sociales.
Las transferencias podrán realizarse:
a)
antes de establecer de manera definitiva las asignaciones para el siguiente curso escolar, entre las asignaciones indicativas del Estado miembro, o bien
b)
una vez comenzado el año escolar, entre las asignaciones definitivas del Estado miembro, cuando se hayan determinado dichas asignaciones para el Estado miembro en cuestión.
Las transferencias a que se refiere la letra a) del tercer párrafo no podrán efectuarse de la asignación indicativa al grupo de productos para los que el Estado miembro solicite una cantidad superior a su asignación indicativa. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades transferidas entre asignaciones indicativas
5. El programa escolar no afectará a otros programas escolares nacionales independientes que sean compatibles con el Derecho de la Unión. La ayuda de la Unión prevista en el artículo 23 podrá utilizarse para ampliar el alcance o la eficacia de los regímenes nacionales de consumo escolar o los sistemas existentes de distribución en los centros escolares de frutas, hortalizas y leche, pero no debe sustituir la financiación de dichos regímenes nacionales existentes, con excepción de la distribución gratuita de alimentos a los niños en los centros de enseñanza. Si un Estado miembro decide ampliar el ámbito de un programa escolar nacional existente o aumentar su eficacia solicitando ayudas de la Unión, deberá indicar en la estrategia a que se refiere el artículo 23, apartado 8, el procedimiento que se aplicará.
6. Además de la ayuda de la Unión, los Estados miembros podrán conceder ayudas nacionales para la financiación del programa escolar.
Los Estados miembros podrán financiar dicha ayuda imponiendo una tasa al sector de que se trate o recaudando del sector privado algún otro tipo de contribución.
7. La Unión podrá financiar asimismo, en virtud del artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, información, publicidad, seguimiento y evaluación aplicables al programa escolar, incluidas las medidas de concienciación de la opinión pública de los objetivos del programa, así como medidas para la constitución de redes con vistas a intercambiar experiencias y mejores prácticas con el fin de facilitar la aplicación y la gestión del mismo.
La Comisión podrá establecer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, apartado 4, del presente Reglamento, un identificador común o elementos gráficos para aumentar la visibilidad del programa escolar.
8. Los Estados miembros que participen en el programa escolar de la Unión darán publicidad a su participación en él indicando que está subvencionado por la Unión, en las instalaciones escolares u otros lugares pertinentes. Los Estados miembros podrán utilizar todas las herramientas de publicidad adecuadas entre las que pueden incluirse carteles, sitios web específicos, material gráfico informativo y campañas de información y sensibilización. Garantizarán, asimismo, la visibilidad del programa escolar y su valor añadido con respecto al suministro de otros alimentos a los centros escolares.
Artículo 24
Competencias delegadas
1. Con objeto de fomentar en la infancia unos hábitos alimentarios saludables y de garantizar que la ayuda del programa escolar se destine a los niños del grupo de edades que contempla el artículo 22, la Comisión estará facultada para adoptar en virtud del artículo 227 actos delegados por los que se regulen:
a)
los criterios adicionales para la admisibilidad de los grupos destinatarios a que se refiere el artículo 22;
b)
el procedimiento de selección y aprobación de los solicitantes de ayuda que se siga en los Estados miembros;
c)
la elaboración de las estrategias nacionales o regionales y las medidas educativas de acompañamiento.
2. Con el fin de garantizar un uso eficiente y bien orientado de los fondos de la Unión y de facilitar la aplicación del programa escolar, la Comisión estará facultada para adoptar en virtud del artículo 227 actos delegados que regulen:
a)
la determinación de los costes y las medidas que puedan acogerse a la ayuda de la Unión;
b)
la obligación de los Estados miembros de someter a medidas de seguimiento y evaluación la efectividad de su programa escolar.
3. A fin de tener en cuenta los avances científicos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 227, con el fin de completar la lista de los potenciadores artificiales del sabor a que se refiere el artículo 23, apartado 6, párrafo primero, letra e).
Con el fin de garantizar que dichos productos distribuidos de conformidad con el artículo 23, apartados 3, 4 y 5, cumplan los objetivos del programa escolar, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 227 para establecer los contenidos máximos de azúcar, sal y grasa añadidos que pueden ser permitidos por los Estados miembros en virtud del artículo 23, apartado 6, párrafo segundo, y que sean técnicamente necesarios para preparar o fabricar productos transformados.
4. Con objeto de favorecer el conocimiento del programa escolar y dar mayor visibilidad a la ayuda de la Unión, la Comisión estará facultada para adoptar en virtud del artículo 227 actos delegados, por los que se obligue a los Estados miembros que estén acogidos al mismo a hacer claramente público y notorio que reciben ayudas de la Unión para su aplicación, en particular relativos a:
a)
si procede, el establecimiento de criterios específicos en cuanto a la presentación, la composición, el tamaño y el diseño de la identidad común o de los elementos gráficos;
b)
los criterios específicos relacionados con la utilización de herramientas de publicidad;
5. Con objeto también de garantizar la visibilidad y el valor añadido del programa escolar, la Comisión estará facultada para adoptar en virtud del artículo 227 actos delegados por los que se regule la distribución de los productos en relación con la provisión de otros alimentos en los centros escolares.
6. Habida cuenta, asimismo, de la necesidad de garantizar que la ayuda de la Unión se refleje en el precio al que pueda disponerse de los productos dentro del programa escolar, la Comisión estará facultada para adoptar, en virtud del artículo 227, actos delegados que obliguen a los Estados miembros a explicar en sus estrategias el modo de conseguirlo.
Artículo 25
Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen
La Comisión podrá por medio de actos de ejecución adoptar las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente sección, incluidas las relativas a:
a)
la información que deban contener las estrategias de los Estados miembros;
b)
las solicitudes y los pagos de ayuda, incluida la simplificación de los procedimientos resultantes del marco común de los programas escolares;
c)
los métodos para dar publicidad al programa escolar y las medidas para la constitución de redes con relación a este;
d)
la presentación, formato y contenido de las solicitudes de ayuda anuales, los informes de seguimiento y evaluación de los Estados miembros que participen en el programa escolar;
e)
la aplicación del artículo 23 bis, apartado 4, en particular sobre los plazos de ejecución de las transferencias y sobre la presentación, la forma y el contenido de las notificaciones de transferencia.
Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.
(*1) Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 16).»."
2)
El artículo 217 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 217
Pagos nacionales para la distribución de productos a niños
Los Estados miembros podrán efectuar pagos nacionales destinados a la distribución a los niños en centros escolares de los grupos de productos elegibles a que se refiere el artículo 23, a las medidas educativas de acompañamiento relacionadas con esos productos y a los gastos conexos a que se refiere el artículo 23, apartado 1, letra c).
Los Estados miembros podrán financiar esos pagos imponiendo una tasa al sector de que se trate o recaudando del sector privado algún otro tipo de contribución.».
3)
En el artículo 225 se añaden las letras siguientes:
«e)
a más tardar el 31 de julio de 2023, un informe sobre la aplicación de los criterios de asignación a que se refiere el artículo 23 bis, apartado 2;
f)
a más tardar el 31 de julio de 2023, un informe sobre el impacto de las transferencias a que se refiere el artículo 23 bis, apartado 4, en la eficacia del programa escolar en relación con la distribución de frutas y hortalizas y de leche en los centros escolares.».
4)
El texto del anexo V se sustituye por el siguiente:
«ANEXO V
PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 23, APARTADO 5
Categoría I
—
Productos lácteos fermentados sin zumo de frutas, aromatizados de forma natural,
—
Productos lácteos fermentados con zumo de frutas, aromatizados de forma natural o no aromatizados,
—
Bebidas a base de leche con cacao, zumo de frutas o aromatizado de forma natural.
Categoría II
Productos lácteos con frutas fermentados o no, aromatizados de forma natural o no aromatizados».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
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