Art. 1

Art. 1

En vigor desde 29 abr 2016
Artículo 1 1.   Las posibilidades de pesca fijadas por el Protocolo de aplicación del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Gobierno de las Islas Cook se repartirán entre los Estados miembros del siguiente modo: Atuneros cerqueros: España: 3 buques Francia: 1 buque 2.   El Reglamento (CE) n.o 1006/2008 será de aplicación sin perjuicio del Acuerdo. 3.   En caso de que las solicitudes de autorización de pesca de los Estados miembros mencionados en el apartado 1 no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión tomará en consideración las solicitudes de cualquier otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 1006/2008. 4.   El plazo en el que los Estados miembros deben confirmar que no utilizan plenamente las posibilidades de pesca concedidas en virtud del Protocolo, según dispone el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1006/2008, se fija en diez días hábiles a partir de la fecha en la que la Comisión solicite dicha confirmación.
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