Art. 1

Art. 1

En vigor desde 29 abr 2016
Artículo 1 El Reglamento (CE) n.o 329/2007 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 1, el punto 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   «recursos económicos»: activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, reales o potenciales, que no sean capitales pero que puedan utilizarse para obtener capitales, bienes o servicios, incluidos buques, como los buques de navegación marítima;». 2) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 1.   Queda prohibido: a) vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los bienes y tecnologías, incluidos los programas informáticos, enumerados en los anexos I, I bis y I ter, independientemente de si son originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Corea del Norte o para su uso en Corea del Norte; b) vender, suministrar, exportar o transferir a Corea del Norte combustible de aviación incluido en el anexo I sexies, o transportar a Corea del Norte combustible de aviación a bordo de buques o aeronaves que enarbolen pabellón de los Estados miembros tengan o no su origen en los territorios de los Estados miembros; c) participar, consciente y deliberadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones mencionada en las letras a) o b). 2.   El anexo I incluirá todos los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías, incluidos los programas informáticos, que sean productos de doble uso, tal como se definen en el Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo (*1). El anexo I bis incluirá otros artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías que pudieran contribuir a programas de Corea del Norte relacionados con armas nucleares, otras armas de destrucción masiva o misiles balísticos. El anexo I ter incluirá determinados componentes clave para el sector de los misiles balísticos. El anexo I sexies incluirá el combustible de aviación a que se refiere el apartado 1, letra b). 3.   Queda prohibido comprar, importar o transportar desde Corea del Norte los bienes y tecnologías incluidos en los anexos I, I bis y I ter, independientemente de que el artículo en cuestión sea o no originario de Corea del Norte. 4.   Queda prohibido: a) comprar, importar o transferir o transportar a bordo de buques o aeronaves que enarbolen pabellón de un Estado miembro, oro, mineral de titanio, mineral de vanadio y minerales de tierras raras, según se enumeran en el anexo I quater, o carbón, hierro y mineral de hierro, según se enumeran en el anexo I quinquies, de Corea del Norte, tengan o no su origen en Corea del Norte; b) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir la prohibición a que se refiere la letra a). El anexo I quater incluirá el oro, el mineral de titanio, el mineral de vanadio y los minerales de tierras raras a que se refiere la letra a). El anexo I quinquies incluirá el carbón, el hierro y el mineral de hierro a que se refiere la letra a). 5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, letra a), la autoridad competente pertinente de un Estado miembro, indicada en las páginas web que se incluyen en el anexo II, podrá autorizar: a) la adquisición, importación o transferencia de carbón, a condición de que dicha autoridad competente pertinente de un Estado miembro, incluida en las páginas web que se enumeran en el anexo II, haya determinado, sobre la base de información fidedigna, que el envío provenía del exterior de Corea del Norte y se transportó a través del territorio de esta únicamente para su exportación desde el puerto de Rajin (Rason), y de que el Estado miembro pertinente haya notificado previamente al Comité de Sanciones tales transacciones y de que esas transacciones no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos de Corea del Norte o con otras actividades que se prohíben en las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o en el presente Reglamento, o b) las transacciones que, según se haya determinado, tengan exclusivamente fines de subsistencia y no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos de Corea del Norte o con otras actividades que se prohíben en las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o en el presente Reglamento. 6.   La prohibición a que se refiere el apartado 1, letra b), no será aplicable a la venta ni al suministro de combustible de aviación a aeronaves civiles de pasajeros fuera de Corea del Norte destinado exclusivamente al consumo durante el vuelo de esas aeronaves a Corea del Norte y el vuelo de regreso al aeropuerto de origen. 7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), la autoridad competente pertinente de un Estado miembro, indicada en las páginas web que se enumeran en el anexo II, podrá autorizar la venta, suministro o transferencia de un artículo, a condición de que el Estado miembro haya obtenido previamente la aprobación del Comité de Sanciones, a título excepcional y caso por caso, para la transferencia a Corea del Norte de tales productos para atender necesidades humanitarias esenciales verificadas, con sujeción a arreglos especificados para supervisar eficazmente su suministro y utilización. 8.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida al amparo de los apartados 5 o 7. (*1)  Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (DO L 134 de 29.5.2009, p. 1).»." 3) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 2 bis 1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente a Corea del Norte cualquier artículo, excepto alimentos o medicamentos, si el exportador sabe o tiene motivos razonables para creer que: a) el artículo está destinado, directa o indirectamente, a las fuerzas armadas de Corea del Norte, o b) la exportación del artículo pudiera apoyar o mejorar las capacidades operativas de las fuerzas armadas de un Estado que no sea Corea del Norte. 2.   Queda prohibido comprar, importar o transportar desde Corea del Norte los bienes y tecnologías incluidos en el apartado 1, si el importador o el que las transporta sabe o tiene motivos razonables para creer que se dan las condiciones de las letras a) o b). 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente pertinente de un Estado miembro, indicada en los sitios web enumerados en el anexo II, podrá autorizar la venta, suministro, transferencia o exportación de un artículo a Corea del Norte, o la compra, importación o transporte de un artículo desde Corea del Norte, si: a) el artículo no está relacionado con la producción, desarrollo, mantenimiento o uso de materiales de defensa, o el desarrollo o mantenimiento de personal militar, y la autoridad competente ha determinado que el artículo no habrá de contribuir directamente al desarrollo de las capacidades operativas de las fuerzas armadas de Corea del Norte o a las exportaciones que apoyen o mejoren las capacidades operativas de las fuerzas armadas de un Estado que no sea Corea del Norte; b) el Comité de Sanciones ha determinado caso por caso que dicha venta, suministro o transferencia en particular no contravienen los objetivos de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o c) la autoridad competente del Estado miembro ha obtenido garantías de que la actividad se realiza con fines exclusivamente humanitarios o de subsistencia que no se utilizarán para generar ingresos por personas, entidades u organismos de Corea del Norte y de que no está relacionada con ninguna actividad que se prohíba en las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, siempre y cuando el Estado miembro notifique dicha decisión con antelación al Comité de Sanciones y le informe de las medidas adoptadas para impedir el uso de un artículo para un fin prohibido. 4.   El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión su intención de conceder una autorización en virtud del presente artículo al menos una semana antes de conceder la autorización.». 4) En el artículo 3 bis, los apartados 3 a 7 se sustituyen por el texto siguiente: «3.   Deberán inspeccionarse las cargas dentro de la Unión o en tránsito por la Unión, incluido en sus aeropuertos, puertos y zonas francas, a fin de asegurar que no contengan ningún artículo en violación de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en particular en las siguientes circunstancias: a) si la carga tiene su origen en Corea del Norte; b) si la carga está destinada a Corea del Norte; c) cuando la carga haya sido negociada o facilitada por Corea del Norte o sus nacionales, o por personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o por entidades que sean propiedad o estén bajo el control de esas personas; d) cuando la carga sea propiedad o esté bajo el control de personas, entidades u organismos incluidos en el anexo IV; e) cuando la carga se transporte en buques con pabellón de Corea del Norte o aeronaves matriculadas en Corea del Norte, o el buque o la aeronave sea apátrida. 4.   Cuando la carga no se inscriba en el ámbito de aplicación del apartado 3 y se encuentre dentro de la Unión o en tránsito por ella, incluidos los aeropuertos o puertos, será objeto de inspección si existen motivos razonables para creer que puede contener artículos cuya venta, suministro, transferencia o exportación esté prohibida en el presente Reglamento cuando dicha carga: a) tenga su origen en Corea del Norte; b) esté destinada a Corea del Norte; c) haya sido negociada o facilitada por Corea del Norte o sus nacionales, o por personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección. 5.   Los apartados 3 y 4 se entenderán sin perjuicio de la inviolabilidad y la protección de las valijas diplomáticas y consulares previstas en la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 1961 y en la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 1963. 6.   Queda prohibida la entrada en puertos situados en el territorio de la Unión a: a) todo buque cuando existan motivos razonables para creer que es propiedad o está bajo el control, directa o indirectamente, de una persona o entidad incluida en el anexo IV; b) todo buque, cuando existan motivos razonables para creer que contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación se prohíben en las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas; c) todo buque que se haya negado a someterse a inspección, después de que dicha inspección haya sido autorizada por el Estado de abanderamiento del buque o el Estado de matriculación, y d) todo buque que enarbole pabellón de Corea del Norte o sea un buque apátrida que se haya negado a someterse a inspección. La prohibición del párrafo primero no se aplicará: a) en caso de emergencia; b) en caso de que el buque entre en puerto para someterse a inspección, o c) en caso de regreso del buque a su puerto de origen. 7.   Se prohibirá a toda aeronave despegar desde el territorio de la Unión, aterrizar en él o sobrevolarlo si existen motivos razonables para creer que la aeronave contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación se prohíbe en las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. La prohibición establecida en el párrafo primero no se aplicará: a) cuando la aeronave aterrice con fines de inspección; b) en caso de aterrizaje de emergencia. 8.   No obstante la prohibición establecida en el apartado 6, párrafo primero, la autoridad competente pertinente de un Estado miembro, indicada en los sitios web enumerados en el anexo II, podrá autorizar a un buque de navegación marítima la entrada en puerto en caso de que el Comité de Sanciones haya determinado previamente que la entrada es necesaria con fines humanitarios o con cualquier otro fin compatible con los objetivos de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.». 5) En el artículo 5 bis, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1 bis.   Queda prohibido que las entidades financieras y de crédito incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 16: a) abran una cuenta bancaria en una entidad financiera o de crédito domiciliada en Corea del Norte o en cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 11 bis, apartado 2; b) entablen una relación de banca corresponsal con una entidad financiera o de crédito domiciliada en Corea del Norte o con cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 11 bis, apartado 2; c) abran oficinas de representación en Corea del Norte o establezcan una nueva sucursal o filial en ese país; d) establezcan una empresa mixta con, o adquieran una participación en la propiedad con una entidad financiera o de crédito domiciliada en Corea del Norte o con cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 11 bis, apartado 2. 1 ter.   No obstante las prohibiciones establecidas en el apartado 1 bis, letras b) y d), la autoridad competente pertinente de un Estado miembro, indicada en las páginas web incluidas en el anexo II, podrá autorizar las transacciones si han sido aprobadas previamente por el Comité de Sanciones. 1 quater.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida al amparo del apartado 1 ter. 1 quinquies.   Las entidades financieras y de crédito incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 16 deberán, a más tardar el 31 de mayo de 2016: a) cerrar toda cuenta bancaria en una entidad financiera o de crédito domiciliada en Corea del Norte o en cualquiera de las entidades financieras o de crédito a que se refiere el artículo 11 bis, apartado 2; b) poner fin a todas las relaciones bancarias con una entidad financiera o de crédito domiciliada en Corea del Norte o con cualquiera de las entidades financieras o de crédito a que se refiere el artículo 11 bis, apartado 2; c) cerrar las oficinas de representación, filiales y sucursales en Corea del Norte; d) disolver las empresas mixtas con una entidad financiera o de crédito domiciliada en Corea del Norte o con cualquiera de las entidades financieras o de crédito a que se refiere el artículo 11 bis, apartado 2; e) renunciar a toda participación de propiedad en una entidad financiera o de crédito domiciliada en Corea del Norte o con cualquiera de las entidades financieras o de crédito a que se refiere el artículo 11 bis, apartado 2. 1 sexies.   Las obligaciones recogidas en el apartado 1 quinquies, letras a) y c), se aplicarán cuando la autoridad competente del Estado miembro, según se define en los sitios web enumerados en el anexo II, haya determinado, sobre la base de información verosímil, que las actividades mencionadas en el apartado 1 quinquies, letras a) y c), pudieran contribuir a los programas nucleares o de misiles balísticos o a otras actividades prohibidas en las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o en el presente Reglamento, y esta determinación se haya comunicado a la entidad financiera y de crédito de que se trate. Cuando una entidad financiera o de crédito incluida en el ámbito del artículo 16, sospeche que alguna de que las actividades mencionadas en el apartado 1 quinquies, letras a) y c), en las que ella participa, pudiera contribuir a los programas nucleares o de misiles balísticos o a otras actividades prohibidas en las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o en el presente Reglamento, informará inmediatamente a las autoridades competentes del Estado miembro de la actividad y las razones por las que sospecha que puede contribuir a tales actividades. 1 septies.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 quinquies, letras a) y c), la autoridad competente pertinente de un Estado miembro, indicada en los sitios web enumerados en el anexo II, podrá autorizar el funcionamiento de determinadas oficinas de representación, filiales o cuentas bancarias, a condición de que el Comité de Sanciones haya determinado previamente, caso por caso, que esas actividades o transacciones son necesarias para el suministro de asistencia humanitaria o las actividades de las misiones diplomáticas en Corea del Norte de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, o las actividades de las Naciones Unidas o sus organismos especializados, o con cualquier otro fin compatible con las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. 1 octies.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida al amparo del apartado 1 septies.». 6) En el artículo 5 bis, apartado 2, se añaden las letras siguientes: «e) operar o facilitar el funcionamiento de oficinas de representación, filiales o sucursales de una entidad financiera o de crédito domiciliada en Corea del Norte o de cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 11 bis, apartado 2;». 7) En el artículo 6, se añaden los apartados siguientes: «6.   Queda prohibido proporcionar fondos o recursos económicos a las personas, entidades u organismos del Gobierno de Corea del Norte, el Partido Obrero de Corea, o a personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o a entidades que sean propiedad o estén bajo el control de estas, cuando se haya determinado que tales personas, entidades u organismos están asociados con los programas nucleares o de misiles balísticos de Corea del Norte o con otras actividades prohibidas en las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. 7.   La prohibición establecida en el apartado 6 no se aplicará cuando los fondos, otros activos financieros y recursos económicos sean necesarios para llevar a cabo las actividades de las misiones de Corea del Norte ante las Naciones Unidas y sus organismos especializados y organizaciones conexas u otras misiones diplomáticas y consulares de Corea del Norte, o cuando la autoridad competente de un Estado miembro, indicada en las páginas web incluidas en el anexo II, haya obtenido previamente la aprobación del Comité de Sanciones, tras determinar este, caso por caso, que los fondos, activos financieros o recursos económicos son necesarios para el suministro de asistencia humanitaria, la desnuclearización o cualquier otro fin compatible con los objetivos de la Resolución 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.». 8) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 6 bis Queda prohibido participar, de forma directa o indirecta, en empresas conjuntas u otras modalidades de negocios con las entidades incluidas en el anexo IV, así como con las personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección.». 9) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 9 quater Queda prohibido prestar apoyo financiero al comercio con Corea del Norte, incluida la concesión de créditos a la exportación, garantías o seguros a personas o entidades que participen en ese comercio, cuando dicho apoyo financiero pueda contribuir a los programas nucleares o de misiles balísticos de Corea del Norte o a otras actividades prohibidas en las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013) o 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.». 10) El artículo 11 ter se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 ter 1.   Queda prohibido: a) arrendar o fletar buques o aeronaves o prestar servicios de tripulación a Corea del Norte, a las personas o entidades incluidas en el anexo IV, a todas las demás entidades norcoreanas, a todas las demás personas o entidades que hayan ayudado a infringir las disposiciones de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o a cualquier persona o entidad que actúe en nombre o bajo la dirección de las antes citadas, y las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control; b) ser propietario, arrendar, operar, asegurar o prestar servicios de clasificación u otros servicios conexos a buques que enarbolen pabellón de Corea del Norte; c) matricular o mantener matriculado a todo buque que sea propiedad de Corea del Norte o de nacionales de Corea del Norte, que sea operado o cuya tripulación haya sido provista por Corea del Norte o nacionales de Corea del Norte, o cuya matrícula haya sido cancelada por otro Estado de conformidad con el apartado 19 de la Resolución 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. 2.   No obstante la prohibición establecida en el apartado 1, letra a), el arrendamiento, fletamento o prestación de servicios de tripulación podrán ser autorizados por la autoridad competente de un Estado miembro, indicada en las páginas web enumeradas en el anexo II, cuando el Estado miembro haya notificado previamente las actividades al Comité de Sanciones, caso por caso, y le haya proporcionado información que demuestre que las actividades están exclusivamente destinadas a fines de subsistencia y no serán utilizadas por personas o entidades de Corea del Norte para generar ingresos, así como información sobre las medidas adoptadas para evitar que dichas actividades contribuyan a la violación de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. 3.   No obstante la prohibición establecida en el apartado 1, letras b) y c), la propiedad, arrendamiento, operación o prestación de servicios de clasificación u otros servicios conexos a un buque que enarbole pabellón de Corea del Norte, o la matrícula o el mantenimiento de la matrícula de un buque que sea propiedad de Corea del Norte o de nacionales de Corea del Norte, que sea operado o cuya tripulación haya sido provista por Corea del Norte o nacionales de Corea del Norte podrán ser autorizados cuando la autoridad competente de un Estado miembro, indicada en las páginas web enumeradas en el anexo II, haya facilitado previamente al Comité de Sanciones, caso por caso, información detallada sobre las actividades, incluidos los nombres de las personas y entidades que participen en ellas, información que demuestre que dichas actividades están exclusivamente destinadas a fines de subsistencia y que no serán utilizadas por personas o entidades de Corea del Norte para generar ingresos, así como información sobre las medidas adoptadas para impedir que dichas actividades contribuyan a la violación de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. 4.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida al amparo de los apartados 2 y 3.». 11) En el artículo 13, apartado 1, se añade la letra siguiente: «f) modificar los anexos I quater, I quinquies y I sexies sobre la base de las determinaciones del Comité de Sanciones o del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o de las decisiones adoptadas en relación con esos anexos en la Decisión 2013/183/PESC del Consejo.». 12) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 13 bis Queda prohibida la participación consciente o deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones contenidas en el presente Reglamento.». 13) El anexo III del Reglamento (CE) n.o 329/2007 se sustituye por el anexo IV del presente Reglamento. 14) Los anexos I, II y III del presente Reglamento se añaden al Reglamento (CE) n.o 329/2007 como anexos I quater, I quinquies y I sexies, respectivamente.
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