Art. 5 · Excepción para el tránsito por Letonia, Lituania y Polonia

Art. 5

Excepción para el tránsito por Letonia, Lituania y Polonia

En vigor desde 28 abr 2016
Artículo 5 Excepción para el tránsito por Letonia, Lituania y Polonia 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, el tránsito por carretera o por ferrocarril, entre los puestos de inspección fronterizos designados de Letonia, Lituania y Polonia enumerados y marcados con la mención especial de «13» en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE de la Comisión (15), de partidas de materias primas o de materias primas tratadas contempladas en el artículo 3 del presente Reglamento procedentes o con destino a Rusia, directamente o a través de un tercer país, estará autorizado cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) la partida ha sido precintada con un precinto de numeración seriada por el veterinario oficial en el puesto de inspección fronterizo de entrada; b) los documentos que acompañan a la partida, según establece el artículo 7 de la Directiva 97/78/CE, llevan en cada página la mención «Solo para el tránsito a Rusia a través de la UE» estampada por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada; c) se cumplen los requisitos procedimentales establecidos en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE; d) la partida ha sido certificada como aceptable para el tránsito en el documento veterinario común de entrada expedido por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada. 2.   Las partidas mencionadas en el apartado 1 no se descargarán ni se almacenarán, según lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, o en el artículo 13 de la Directiva 97/78/CE, en la Unión. 3.   La autoridad realizará periódicamente auditorías para asegurarse de que el número de partidas mencionadas en el apartado 1 y las cantidades correspondientes de productos que salen de la Unión concuerdan con el número y las cantidades que han entrado en ella.
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