Art. 5

Art. 5

En vigor desde 28 abr 2016
Artículo 5 Todas las comunicaciones previstas en el presente Reglamento habrán de ser enviadas a la Comisión y se comunicarán por vía electrónica a través de la red integrada creada a tal efecto, salvo si por imperativos de orden técnico es preciso utilizar, con carácter temporal, otros medios.
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