Art. 1
En vigor desde 28 abr 2016
Artículo 1
1. El despacho a libre práctica en la Unión de determinados productos siderúrgicos enumerados en el anexo I del presente Reglamento estará sujeto a una vigilancia previa de la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/478 y el Reglamento (UE) 2015/755. Esto se aplica a las importaciones cuyo peso neto sea superior a 2 500 kilogramos.
2. La clasificación de los productos cubiertos por el presente Reglamento está basada en la nomenclatura arancelaria y estadística de la Unión («TARIC»). El origen de los productos cubiertos por el presente Reglamento se determinará de conformidad con las normas vigentes en el artículo 60 del código aduanero de la Unión (10).
3. Los productos originarios de Noruega, Islandia y Liechtenstein estarán exentos.
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