Art. 87
Tratamiento del número nacional de identificación
En vigor desde 27 abr 2016
Artículo 87
Tratamiento del número nacional de identificación
Los Estados miembros podrán determinar adicionalmente las condiciones específicas para el tratamiento de un número nacional de identificación o cualquier otro medio de identificación de carácter general. En ese caso, el número nacional de identificación o cualquier otro medio de identificación de carácter general se utilizará únicamente con las garantías adecuadas para los derechos y las libertades del interesado con arreglo al presente Reglamento.
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