Art. 69 · Independencia

Art. 69

Independencia

En vigor desde 27 abr 2016
Artículo 69 Independencia 1.   El Comité actuará con total independencia en el desempeño de sus funciones o el ejercicio de sus competencias con arreglo a los artículos 70 y 71. 2.   Sin perjuicio de las solicitudes de la Comisión contempladas en el artículo 70, apartado 1, letra b), y apartado 2, el Comité no solicitará ni admitirá instrucciones de nadie en el desempeño de sus funciones o el ejercicio de sus competencias.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2016:679:oj#art-69