Art. 80 · Circunstancias que representan un perjuicio grave para los intereses de los inversores y para el funcionamiento ordenado del mercado

Art. 80

Circunstancias que representan un perjuicio grave para los intereses de los inversores y para el funcionamiento ordenado del mercado

En vigor desde 25 abr 2016
Artículo 80 Circunstancias que representan un perjuicio grave para los intereses de los inversores y para el funcionamiento ordenado del mercado (Artículo 32, apartados 1 y 2, y artículo 52, apartado 2, de la Directiva 2014/65/UE) 1.   A efectos del artículo 32, apartados 1 y 2, y el artículo 52, apartado 2, de la Directiva 2014/65/UE, se considerará que la suspensión o exclusión de la negociación de un instrumento financiero puede causar un perjuicio grave a los intereses de los inversores o al funcionamiento ordenado del mercado al menos en las circunstancias que se indican a continuación: a) cuando pueda crear un riesgo sistémico que menoscabe la estabilidad financiera, como, por ejemplo, cuando sea necesario deshacer una posición dominante en el mercado, o cuando no se cumplan las obligaciones de liquidación en relación con un volumen significativo; b) cuando la continuación de la negociación en el mercado sea necesaria para desarrollar funciones esenciales de gestión de riesgos post-negociación en caso de que sea necesario liquidar los instrumentos financieros debido al impago de un miembro compensador con arreglo a los procedimientos en caso de impago de la ECC, y esta se vea expuesta a riesgos inaceptables como consecuencia de no poder calcular los requisitos en materia de márgenes; c) cuando la viabilidad financiera del emisor se vea amenazada, como, por ejemplo, en caso de que participe en una operación societaria o de ampliación de capital. 2.   A efectos de determinar si una suspensión o una exclusión pueden causar un perjuicio grave a los intereses de los inversores o al funcionamiento ordenado de los mercados en un determinado caso, la autoridad nacional competente, el organismo rector de un mercado regulado o la empresa de servicios de inversión o el organismo rector de mercado que gestione un SMN o un SOC deberá tener en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos: a) la importancia del mercado en términos de liquidez, cuando las consecuencias de esas actuaciones puedan ser más significativas en los mercados más importantes en términos de liquidez que en otros mercados; b) la naturaleza de la actuación prevista en el caso de que actuaciones con un impacto sostenido o duradero en la capacidad de los inversores para negociar un instrumento financiero en centros de negociación, tales como las exclusiones, puedan tener un mayor impacto en los inversores que otras actuaciones; c) las consecuencias de una suspensión o exclusión de derivados suficientemente relacionados, índices o índices de referencia en relación con los cuales el instrumento excluido o suspendido sirva de instrumento subyacente o constituyente; d) los efectos de una suspensión en los intereses de los usuarios finales del mercado que no sean contrapartes financieras, tales como entidades que negocien instrumentos financieros para la cobertura de riesgos comerciales. 3.   Los factores mencionados en el apartado 2 se tomarán igualmente en consideración cuando una autoridad nacional competente, un organismo rector de un mercado regulado o una empresa de servicios de inversión o un organismo rector del mercado que gestione un SMN o un SOC decida no suspender o excluir un instrumento financiero sobre la base de circunstancias no cubiertas por la lista del apartado 1.
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