Art. 78
Registro como mercado de pyme en expansión
En vigor desde 25 abr 2016
Artículo 78
Registro como mercado de pyme en expansión
(Artículo 33, apartado 3, de la Directiva 2014/65/UE)
1. A la hora de determinar si al menos el 50 % de los emisores admitidos a negociación en un SMN son pymes, a efectos de registro como mercado de pymes en expansión de conformidad con el artículo 33, apartado 3, letra a), de la Directiva 2014/65/UE, la autoridad competente del Estado miembro de origen del organismo rector de un SMN deberá calcular el porcentaje medio que las pymes representen sobre el total de emisores cuyos instrumentos financieros estén admitidos a negociación en dicho mercado. El porcentaje medio se calculará el 31 de diciembre del año natural anterior como la media de los doce porcentajes registrados al final de cada mes de dicho año natural.
Sin perjuicio de las demás condiciones de registro que se especifican en el artículo 33, apartado 3, letras b) a g), de la Directiva 2014/65/UE, la autoridad competente registrará como mercado de pymes en expansión a los solicitantes que no posean antecedentes de actividad y, después de que hayan transcurrido tres años naturales, verificará si se ajustan al porcentaje mínimo de pymes, determinado de conformidad con el párrafo primero.
2. Por lo que se refiere a los criterios establecidos en el artículo 33, apartado 3, letras b), c), d) y f), de la Directiva 2014/65/UE, la autoridad competente del Estado miembro de origen del organismo rector de un SMN no registrará el SMN como mercado de pymes en expansión a menos que le conste que el SMN:
a)
ha establecido y aplica normas que fijan criterios transparentes y objetivos para la admisión inicial y continuada a negociación de emisores en su centro;
b)
tiene un modelo operativo que resulta adecuado para el desempeño de sus funciones y garantiza el mantenimiento de una negociación equitativa y ordenada de los instrumentos financieros admitidos a negociación en su centro;
c)
ha establecido y aplica normas que exigen que un emisor que solicite la admisión de sus instrumentos financieros a negociación en el SMN publique, en los casos en que no sea de aplicación la Directiva 2003/71/CE, un documento de admisión adecuado, elaborado bajo la responsabilidad del emisor y en el que figure claramente si se ha aprobado o revisado y, en su caso, por quién;
d)
ha establecido y aplica normas que fijan el contenido mínimo del documento de admisión mencionado en la letra c), de forma que se facilite información suficiente a los inversores para que puedan hacer una evaluación informada de la situación financiera y las perspectivas del emisor, y de los derechos inherentes a sus valores;
e)
obliga al emisor a indicar, en el documento de admisión mencionado en la letra c), si, en su opinión, el capital circulante es suficiente para satisfacer sus actuales requisitos o, en caso contrario, cómo se propone obtener el capital circulante adicional que necesita;
f)
ha adoptado las disposiciones pertinentes para que el documento de admisión mencionado en la letra c) sea objeto de un control adecuado por lo que atañe a su exhaustividad, coherencia y facilidad de comprensión;
g)
exige a los emisores cuyos valores se negocien en sus centros que publiquen informes financieros anuales en el plazo de seis meses a partir del final de cada ejercicio e informes financieros semestrales dentro de los cuatro meses siguientes a la finalización de los seis primeros meses de cada ejercicio;
h)
garantiza la difusión entre el público de los folletos elaborados con arreglo a la Directiva 2003/71/CE, los documentos de admisión mencionados en la letra c), los informes financieros a que se hace referencia en la letra g) y la información definida en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 596/2014 divulgados públicamente por los emisores cuyos valores se negocien en su centro, mediante la publicación de los mismos en su sitio web o incluyendo en este un enlace directo al sitio web de los emisores en el que se publiquen tales documentos, informes e información;
i)
garantiza que la información reglamentaria a que se hace referencia en la letra h) y los enlaces directos siguen estando disponibles en su sitio web por un período de al menos cinco años.
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