Art. 74 · Registro de las órdenes de los clientes y las decisiones de negociar

Art. 74

Registro de las órdenes de los clientes y las decisiones de negociar

En vigor desde 25 abr 2016
Artículo 74 Registro de las órdenes de los clientes y las decisiones de negociar (Artículo 16, apartado 6, de la Directiva 2014/65/UE) En relación con cada orden inicial recibida de un cliente y con cada decisión de negociar adoptada, la empresa de inversión registrará inmediatamente y mantendrá a disposición de la autoridad competente al menos los datos indicados en el anexo IV, sección 1, del presente Reglamento, en la medida en que sean aplicables a la orden o a la decisión de negociar en cuestión. Si los datos indicados en el anexo IV, sección 1, del presente Reglamento también se exigen con arreglo a los artículos 25 y 26 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, deberán mantenerse de manera uniforme y conforme a las mismas normas aplicables con arreglo a los artículos 25 y 26 del Reglamento (UE) n.o 600/2014.
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