Art. 68 · Acumulación y atribución de órdenes

Art. 68

Acumulación y atribución de órdenes

En vigor desde 25 abr 2016
Artículo 68 Acumulación y atribución de órdenes (Artículo 28, apartado 1 y artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE) 1.   Las empresas de servicios de inversión no podrán ejecutar la orden de un cliente o una operación por cuenta propia acumulándola a la orden de otro cliente a menos que se cumplan las siguientes condiciones: a) que resulte improbable que globalmente la acumulación de órdenes y operaciones perjudique a alguno de los clientes cuyas órdenes vayan a acumularse; b) que se informe a cada cliente cuya orden vaya a acumularse de que el efecto de la acumulación puede perjudicarle en relación con una orden determinada; c) que se establezca y aplique de manera efectiva una política de atribución de órdenes, que prevea la atribución equitativa de las órdenes y operaciones acumuladas, incluido de qué modo el volumen y precio de las órdenes determinan las atribuciones y el tratamiento de las ejecuciones parciales. 2.   Cuando una empresa de servicios de inversión acumule una orden con una o más órdenes de otros clientes y la orden acumulada se ejecute parcialmente, procederá a atribuir las operaciones correspondientes de acuerdo con su política de atribución de órdenes.
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