Art. 58 · Acuerdos con los clientes profesionales y minoristas

Art. 58

Acuerdos con los clientes profesionales y minoristas

En vigor desde 25 abr 2016
Artículo 58 Acuerdos con los clientes profesionales y minoristas (Artículo 24, apartado 1, y artículo 25, apartado 5, de la Directiva 2014/65/UE) Las empresas de servicios de inversión que presten a un cliente cualquier servicio de inversión o el servicio auxiliar mencionado en el anexo I, sección B, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE después de la fecha de aplicación del presente Reglamento deberán celebrar con dicho cliente un acuerdo básico por escrito, en papel o cualquier otro soporte duradero, que establezca los derechos y obligaciones esenciales de la empresa y del cliente. Las empresas de servicios de inversión que presten asesoramiento en materia de inversión cumplirán esta obligación solo cuando se lleve a cabo una evaluación periódica de la idoneidad de los instrumentos financieros o servicios recomendados. El acuerdo escrito establecerá los derechos y obligaciones esenciales de las partes e incluirá lo siguiente: a) una descripción de los servicios y, cuando proceda, la naturaleza y el alcance del asesoramiento en materia de inversión que deban prestarse; b) en el caso de los servicios de gestión de carteras, los tipos de instrumentos financieros que puedan ser adquiridos y vendidos y los tipos de operaciones que puedan llevarse a cabo en nombre del cliente, así como los instrumentos u operaciones que, en su caso, estén prohibidos, y c) una descripción de las principales características de los servicios enumerados en el anexo I, sección B, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE que vayan a prestarse, incluidas, en su caso, la función de la empresa con respecto a las actuaciones societarias relacionadas con los instrumentos de los clientes y las condiciones en que las operaciones de financiación de valores que impliquen valores de clientes generarán un rendimiento para el cliente.
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