Art. 57 · Prestación de servicios sobre instrumentos no complejos

Art. 57

Prestación de servicios sobre instrumentos no complejos

En vigor desde 25 abr 2016
Artículo 57 Prestación de servicios sobre instrumentos no complejos (Artículo 25, apartado 4, de la Directiva 2014/65/UE) Se considerará que un instrumento financiero que no se contemple explícitamente en el artículo 25, apartado 4, letra a), de la Directiva 2014/65/UE no es complejo a efectos del inciso vi) de dicha letra si cumple los siguientes criterios: a) no está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 1, punto 44, letra c), o en el anexo I, sección C, puntos 4 a 11, de la Directiva 2014/65/UE; b) existen frecuentes posibilidades de vender dicho instrumento, obtener su reembolso o realizarlo de algún otro modo a precios públicamente disponibles para los participantes en el mercado y que son precios de mercado o precios ofrecidos, o validados, por sistemas de evaluación independientes del emisor; c) no implica responsabilidad real o potencial alguna para el cliente que exceda del coste de adquisición del instrumento; d) no incorpora una cláusula, condición o evento desencadenante que pueda modificar sustancialmente la naturaleza o el riesgo de la inversión o el perfil de pagos, como las inversiones que incorporan un derecho a convertir el instrumento en una inversión distinta; e) no incluye gastos de salida explícitos o implícitos que tengan por efecto convertir la inversión en ilíquida aun cuando existan posibilidades técnicamente frecuentes de venderla, obtener su reembolso o realizarla de algún otro modo; f) existe información a disposición del público sobre sus características suficientemente completa y que puede entenderse fácilmente, de modo que el cliente minorista medio pueda formarse un juicio informado sobre la oportunidad de realizar una operación con ese instrumento.
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