Art. 56
Evaluación de la conveniencia y obligaciones de registro conexas
En vigor desde 25 abr 2016
Artículo 56
Evaluación de la conveniencia y obligaciones de registro conexas
(Artículo 25, apartados 3 y 5, de la Directiva 2014/65/UE)
1. Al evaluar si un servicio de inversión es conveniente para un cliente de conformidad con el artículo 25, apartado 3, de la Directiva 2014/65/UE, las empresas de servicios de inversión deberán determinar si el cliente tiene la experiencia y los conocimientos necesarios para comprender los riesgos que implican el producto o servicio de inversión ofertado o demandado.
Las empresas de servicios de inversión podrán presumir que un cliente profesional tiene la experiencia y los conocimientos necesarios para comprender los riesgos que implican aquellos servicios de inversión u operaciones concretos, o tipos de operaciones o productos, por los que el cliente esté clasificado como cliente profesional.
2. Las empresas de servicios de inversión deberán llevar registros de las evaluaciones de conveniencia efectuadas, que incluirán los elementos siguientes:
a)
el resultado de la evaluación de conveniencia;
b)
cualquier advertencia hecha al cliente en caso de que el servicio de inversión o la compra del producto se hubieran evaluado como potencialmente no convenientes para el cliente, si el cliente ha solicitado efectuar la operación a pesar de la advertencia y, cuando proceda, si la empresa ha aceptado la solicitud del cliente de realizar la operación;
c)
cualquier advertencia hecha al cliente en caso de que el cliente no hubiera proporcionado información suficiente para permitir a la empresa llevar a cabo una evaluación de conveniencia, si el cliente ha solicitado efectuar la operación a pesar de la advertencia y, cuando proceda, si la empresa ha aceptado la solicitud del cliente de realizar la operación.
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