Art. 41 · Requisitos adicionales respecto del asesoramiento, la distribución y la autocolocación

Art. 41

Requisitos adicionales respecto del asesoramiento, la distribución y la autocolocación

En vigor desde 25 abr 2016
Artículo 41 Requisitos adicionales respecto del asesoramiento, la distribución y la autocolocación (Artículo 16, apartado 3, y artículos 23 y 24 de la Directiva 2014/65/UE) 1.   Las empresas de servicios de inversión deberán disponer de sistemas, controles y procedimientos para detectar y gestionar los conflictos de intereses que surjan al prestar servicios de inversión a un cliente inversor para participar en una nueva emisión, cuando la empresa de servicios de inversión reciba comisiones u otros beneficios monetarios o no monetarios en relación con la organización de la emisión. Las comisiones o beneficios monetarios o no monetarios deberán cumplir los requisitos del artículo 24, apartados 7, 8 y 9, de la Directiva 2014/65/UE, estarán documentados en la política en materia de conflictos de intereses de la empresa de servicios de inversión y se reflejarán en las disposiciones de la empresa en materia de incentivos. 2.   Las empresas de servicios de inversión que coloquen instrumentos financieros emitidos por ellas mismas, o por entidades del mismo grupo, entre sus propios clientes, incluidos los clientes depositantes ya existentes en el caso de entidades de crédito, o fondos de inversión gestionados por entidades de su grupo, establecerán, aplicarán y mantendrán mecanismos claros y eficaces para la detección, prevención o gestión de los posibles conflictos de intereses que surjan en relación con este tipo de actividad. Entre dichos mecanismos se incluirá la posibilidad de abstenerse de participar en la actividad cuando existan conflictos de intereses que no puedan gestionarse adecuadamente al objeto de evitar cualquier efecto adverso en los clientes. 3.   Cuando sea necesaria la revelación de los conflictos de intereses, las empresas de servicios de inversión deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 34, apartado 4, ofreciendo, en particular, una explicación de la naturaleza y el origen de los conflictos de intereses inherentes a este tipo de actividad, así como información detallada sobre los riesgos específicos asociados a tales prácticas con el fin de permitir a los clientes tomar una decisión de inversión informada. 4.   Cuando las empresas de servicios de inversión ofrezcan instrumentos financieros que hayan sido emitidos por ellas mismas u otras entidades del grupo y se incluyan en el cálculo de los requisitos prudenciales especificados en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (22), la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (23) o la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (24), facilitarán a dichos clientes información adicional que explique las diferencias entre los instrumentos financieros y los depósitos bancarios en términos de rendimiento, riesgo, liquidez y cualquier protección facilitada de conformidad con la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (25).
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