Art. 40 · Requisitos adicionales en relación con la colocación

Art. 40

Requisitos adicionales en relación con la colocación

En vigor desde 25 abr 2016
Artículo 40 Requisitos adicionales en relación con la colocación (Artículo 16, apartado 3, y artículos 23 y 24 de la Directiva 2014/65/UE) 1.   Las empresas de servicios de inversión que coloquen instrumentos financieros establecerán, aplicarán y mantendrán mecanismos eficaces para prevenir que las recomendaciones relativas a su colocación resulten inadecuadamente influenciadas por cualesquiera relaciones existentes o futuras. 2.   Las empresas de servicios de inversión establecerán, aplicarán y mantendrán mecanismos internos eficaces para prevenir o gestionar los conflictos de intereses que surjan cuando las personas responsables de prestar servicios a los clientes inversores de la empresa estén directamente implicados en las decisiones sobre las recomendaciones en materia de asignación formuladas al cliente emisor. 3.   Las empresas de servicios de inversión no aceptarán pagos o beneficios de terceros a menos que dichos pagos o beneficios cumplan los requisitos en materia de incentivos establecidos en el artículo 24 de la Directiva 2014/65/UE. En particular, las siguientes prácticas se considerarán no conformes con dichos requisitos y, por tanto, inadmisibles: a) la asignación efectuada para incentivar el pago de gastos desproporcionadamente elevados por servicios no relacionados prestados por la empresa de servicios de inversión (laddering), tales como honorarios o comisiones desproporcionadamente elevados abonados por un cliente inversor, o volúmenes de actividad desproporcionadamente elevados en niveles normales de comisión proporcionados por el cliente inversor como compensación por recibir una asignación de la emisión; b) una asignación a un alto directivo o un cuadro de un cliente emisor existente o potencial, a cambio de la adjudicación pasada o futura de actividades de financiación empresarial (spinning); c) una asignación expresa o tácitamente condicionada a la recepción de órdenes futuras o la compra de cualquier otro servicio a la empresa de servicios de inversión por un cliente inversor, o cualquier entidad de la que el inversor sea un cuadro. 4.   Las empresas de servicios de inversión adoptarán, aplicarán y mantendrán una política de asignación que establezca el procedimiento para elaborar recomendaciones de asignación. La política de asignación deberá ponerse en conocimiento del cliente emisor antes de acceder a prestar servicios de colocación. Dicha política recogerá la información pertinente disponible en esa fase acerca del método de asignación propuesto para la emisión. 5.   Las empresas de servicios de inversión implicarán al cliente emisor en los debates sobre el proceso de colocación con el fin de que puedan comprender y tener en cuenta los intereses del cliente y sus objetivos. La empresa de servicios de inversión deberá obtener la aprobación del cliente emisor respecto de su asignación propuesta por tipo de cliente para la operación, con arreglo a la política de asignación.
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