Art. 34
Política en materia de conflictos de intereses
En vigor desde 25 abr 2016
Artículo 34
Política en materia de conflictos de intereses
(Artículo 16, apartado 3, y artículo 23 de la Directiva 2014/65/UE)
1. Las empresas de servicios de inversión adoptarán, aplicarán y mantendrán una política efectiva en materia de conflictos de intereses establecida por escrito y adecuada al tamaño y organización de la empresa y a la naturaleza, escala y complejidad de su negocio.
Cuando la empresa sea miembro de un grupo, la política deberá tener también en cuenta cualquier circunstancia, que la empresa conozca o debiera conocer, que pueda provocar un conflicto de intereses como consecuencia de la estructura y actividades empresariales de otros miembros del grupo.
2. La política en materia de conflictos de intereses establecida de conformidad con el apartado 1 comportará lo siguiente:
a)
deberá identificar, en relación con los servicios y actividades de inversión y los servicios auxiliares específicos realizados por la empresa de servicios de inversión o por cuenta de esta, las circunstancias que den o puedan dar lugar a un conflicto de intereses que implique un riesgo de menoscabo de los intereses de uno o más clientes;
b)
deberá especificar los procedimientos que habrán de seguirse y las medidas que habrán de adoptarse para evitar o gestionar estos conflictos.
3. Los procedimientos y medidas a que se refiere el apartado 2, letra b), deberán concebirse con el fin de garantizar que las personas pertinentes que participen en distintas actividades empresariales que impliquen un conflicto de intereses del tipo especificado en el apartado 2, letra a), desarrollen dichas actividades con un nivel de independencia adecuado al tamaño y actividades de la empresa de servicios de inversión y del grupo al que pertenece, y al riesgo de menoscabo de los intereses de los clientes.
A efectos del apartado 2, letra b), los procedimientos que deberán seguirse y las medidas que deberán adoptarse incluirán al menos aquellos elementos enumerados a continuación que resulten necesarios para que la empresa garantice el grado indispensable de independencia:
a)
procedimientos eficaces para impedir o controlar el intercambio de información entre personas pertinentes que participen en actividades que comporten un riesgo de conflicto de intereses, cuando el intercambio de esa información pueda ir en detrimento de los intereses de uno o más clientes;
b)
la supervisión separada de las personas pertinentes cuyas funciones principales sean la realización de actividades o la prestación de servicios por cuenta o en favor de clientes con intereses contrapuestos, o que representen de algún modo intereses distintos que puedan entrar en conflicto, incluidos los de la empresa;
c)
la supresión de cualquier relación directa entre la remuneración de las personas pertinentes que desarrollan principalmente una actividad y la remuneración de otras personas pertinentes que desarrollan principalmente otra actividad, o los ingresos generados por estas, cuando pueda surgir un conflicto de intereses en relación con estas actividades;
d)
medidas para prevenir o limitar la posibilidad de que cualquier persona ejerza una influencia inadecuada sobre la forma en que una persona pertinente lleva a cabo servicios o actividades de inversión o auxiliares;
e)
medidas para impedir o controlar la participación simultánea o consecutiva de una persona pertinente en diversos servicios o actividades de inversión o auxiliares cuando dicha participación pueda ir en detrimento de una gestión adecuada de los conflictos de intereses.
4. Las empresas de servicios de inversión se asegurarán de que la revelación a los clientes, de conformidad con el artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2014/65/UE, constituya una solución de último recurso que solo se utilice en los casos en que las medidas organizativas y administrativas efectivas establecidas por la empresa de servicios de inversión para prevenir o gestionar los conflictos de intereses, de conformidad con el artículo 23 de la Directiva 2014/65/UE, no sean suficientes para garantizar, con razonable certeza, la prevención de los riesgos de perjuicio de los intereses del cliente.
La comunicación deberá indicar claramente que las medidas organizativas y administrativas establecidas por la empresa de servicios de inversión para prevenir o gestionar ese conflicto no son suficientes para garantizar, con razonable certeza, que se prevendrán los riesgos de perjuicio de los intereses del cliente. La comunicación incluirá la descripción concreta de los conflictos de interés que surjan en la prestación de servicios de inversión o servicios auxiliares, teniendo en cuenta la naturaleza del cliente al que se dirige la comunicación. La descripción deberá explicar la naturaleza general y el origen de los conflictos de intereses, así como los riesgos que surjan para el cliente como consecuencia de dichos conflictos y las medidas adoptadas para mitigar esos riesgos, con suficiente detalle para que aquel pueda tomar una decisión con conocimiento de causa en relación con el servicio de inversión o auxiliar en el contexto del cual surja el conflicto de intereses.
5. Las empresas de servicios de inversión deberán reexaminar y evaluar periódicamente, al menos una vez al año, la política en materia de conflictos de intereses establecida de conformidad con los apartados 1 a 4, y adoptarán todas las medidas oportunas para corregir cualquier deficiencia. El recurso excesivo a la revelación de los conflictos de intereses se considerará una deficiencia de la política en materia de conflictos de interés de la empresa de servicios de inversión.
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