Art. 15 · Internalizadores sistemáticos para derivados

Art. 15

Internalizadores sistemáticos para derivados

En vigor desde 25 abr 2016
Artículo 15 Internalizadores sistemáticos para derivados (Artículo 4, apartado 1, punto 20, de la Directiva 2014/65/UE) Una empresa de servicios de inversión se considerará un internalizador sistemático de conformidad con el artículo 4, apartado 1, punto 20, de la Directiva 2014/65/UE en relación con todos los derivados que pertenezcan a una determinada categoría si, en relación con dicho derivado, lleva a cabo su actividad de internalización de acuerdo con los siguientes criterios: a) de manera frecuente y sistemática respecto de un derivado para el cual exista un mercado líquido según se define en el artículo 2, apartado 1, punto 17, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, siempre que durante los últimos seis meses: i) el número de operaciones extrabursátiles llevadas a cabo por cuenta propia al ejecutar órdenes de clientes sea igual o superior al 2,5 % del número total de operaciones en la clase de derivados pertinente ejecutadas en la Unión en cualquier centro de negociación o a nivel extrabursátil durante el mismo periodo, ii) las operaciones extrabursátiles llevadas a cabo por cuenta propia al ejecutar órdenes de clientes en esa categoría de derivados tengan lugar en promedio una vez a la semana; b) de manera frecuente y sistemática respecto de un derivado para el cual no exista un mercado líquido según se define en el artículo 2, apartado 1, punto 17, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, siempre que durante los últimos seis meses las operaciones extrabursátiles en la categoría de derivados pertinente llevadas a cabo por cuenta propia al ejecutar órdenes de clientes tengan lugar en promedio una vez a la semana; c) de forma sustancial respecto de un derivado siempre que el volumen de negociación extrabursátil llevada a cabo por cuenta propia al ejecutar órdenes de clientes, durante los últimos seis meses, sea igual o superior a uno de los siguientes porcentajes: i) el 25 % del efectivo total negociado de esa categoría de derivados ejecutado por la empresa de servicios de inversión por cuenta propia o por cuenta de clientes en un centro de negociación o a nivel extrabursátil, o ii) el 1 % del efectivo total negociado de esa categoría de derivados ejecutado en la Unión en un centro de negociación o a nivel extrabursátil.
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