Art. 14
Internalizadores sistemáticos para productos de financiación estructurada
En vigor desde 25 abr 2016
Artículo 14
Internalizadores sistemáticos para productos de financiación estructurada
(Artículo 4, apartado 1, punto 20, de la Directiva 2014/65/UE)
Una empresa de servicios de inversión se considerará un internalizador sistemático, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, punto 20, de la Directiva 2014/65/UE, en relación con todos los productos de financiación estructurada que pertenezcan a una categoría de productos de financiación estructurada emitida por la misma entidad o por cualquier entidad del mismo grupo si, en lo que respecta a cualquiera de dichos productos de financiación estructurada, lleva a cabo su actividad de internalización de acuerdo con los siguientes criterios:
a)
de manera frecuente y sistemática respecto de un producto de financiación estructurada para el cual exista un mercado líquido según se define en el artículo 2, apartado 1, punto 17, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, siempre que durante los últimos seis meses:
i)
el número de operaciones extrabursátiles llevadas a cabo por cuenta propia al ejecutar órdenes de clientes sea igual o superior al 4 % del número total de operaciones en el producto de financiación estructurada pertinente ejecutadas en la Unión en cualquier centro de negociación o a nivel extrabursátil durante el mismo periodo,
ii)
las operaciones extrabursátiles llevadas a cabo por cuenta propia al ejecutar órdenes de clientes en el instrumento financiero pertinente tengan lugar en promedio una vez a la semana;
b)
de manera frecuente y sistemática respecto de un producto de financiación estructurada para el cual no exista un mercado líquido según se define en el artículo 2, apartado 1, punto 17, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, siempre que durante los últimos seis meses las operaciones extrabursátiles llevadas a cabo por cuenta propia al ejecutar órdenes de clientes tengan lugar en promedio una vez a la semana;
c)
de forma sustancial respecto de un producto de financiación estructurada siempre que el volumen de negociación extrabursátil llevada a cabo por cuenta propia al ejecutar órdenes de clientes, durante los últimos seis meses, sea igual o superior a uno de los siguientes porcentajes:
i)
el 30 % del efectivo total negociado de ese producto de financiación estructurada ejecutado por la empresa de servicios de inversión por cuenta propia o por cuenta de clientes en un centro de negociación o a nivel extrabursátil,
ii)
el 2,25 % del efectivo total negociado de ese producto de financiación estructurada ejecutado en la Unión en un centro de negociación o a nivel extrabursátil.
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