Art. 38 · Asistencia previa solicitud

Art. 38

Asistencia previa solicitud

En vigor desde 15 abr 2016
Artículo 38 Asistencia previa solicitud 1.   Cuando un organismo competente de un Estado miembro realice actividades de control en su territorio, podrá solicitar información a un organismo competente de cualquier otro Estado miembro susceptible de verse afectado directa o indirectamente. Cuando se efectúe una solicitud de este tipo, la asistencia deberá prestarse oportunamente. El organismo requerido facilitará toda la información que permita cumplir sus obligaciones al organismo requirente. 2.   Previa petición justificada del organismo requirente, el organismo requerido ejercerá una vigilancia o unos controles especiales, o practicará las diligencias necesarias para que se ejerzan, de tal forma que se alcancen los objetivos perseguidos. 3.   El organismo requerido procederá como si actuase por cuenta propia. 4.   De acuerdo con el organismo requerido, el organismo requirente podrá designar agentes: a) ya sea para obtener, en las dependencias de las autoridades administrativas del Estado miembro en el que esté establecido el organismo requerido, información o copias de documentos relativos a la aplicación de la normativa del sector vitivinícola o a actividades de control; b) ya sea para estar presentes durante las operaciones solicitadas en virtud del apartado 2, tras comunicárselo al organismo requerido con tiempo suficiente antes del inicio de esas operaciones. Las copias a que se refiere el párrafo primero, letra a), solo podrán realizarse con el acuerdo del organismo requerido. 5.   Los agentes del organismo requerido dirigirán en todo momento la realización de las operaciones de control. 6.   Los agentes del organismo requirente: a) presentarán una autorización escrita en la que figuren su identidad y condición; b) disfrutarán, sin perjuicio de las limitaciones impuestas por el Estado miembro del organismo requerido a sus propios agentes en el ejercicio de los controles en cuestión: i) de los derechos de acceso previstos en el artículo 37, letras a), b) y d), ii) del derecho a ser informados de los resultados de los controles efectuados por los agentes del organismo requerido de las muestras tomadas con arreglo al artículo 37, letra c); c) adoptarán, en el curso de los controles, una actitud compatible con las normas y usos profesionales, tal como se espera de los agentes del Estado miembro de que se trate, y deberán guardar el secreto profesional. 7.   Las solicitudes a que hace mención el presente artículo se transmitirán al organismo requerido del Estado miembro de que se trate a través del organismo de contacto de dicho Estado miembro. Se transmitirán por el mismo procedimiento: a) las respuestas a las solicitudes; b) las comunicaciones referidas a la aplicación de los apartados 2 y 4. 8.   No obstante lo dispuesto en el apartado 7, y para que la colaboración entre los Estados miembros sea más rápida y eficaz, estos podrán permitir que un organismo competente pueda: a) cursar directamente sus solicitudes o comunicaciones a un organismo competente de otro Estado miembro; b) responder directamente a las solicitudes o comunicaciones procedentes de un organismo competente de otro Estado miembro.
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