Art. 29 · Controles

Art. 29

Controles

En vigor desde 15 abr 2016
Artículo 29 Controles 1.   Sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente Reglamento o de otra normativa de la Unión, los Estados miembros introducirán controles y medidas en tanto en cuanto resulten necesarios para garantizar la correcta aplicación de las normas establecidas para los programas de apoyo en el sector vitivinícola en la parte II, título I, capítulo II, sección 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en el Reglamento Delegado (UE) 2016/1149 y en el presente Reglamento. Deberán ser eficaces, proporcionados y disuasorios a fin de garantizar una adecuada protección de los intereses financieros de la Unión. 2.   En particular, los Estados miembros se cerciorarán de que: a) pueden verificarse todos los criterios de admisibilidad establecidos por la normativa de la Unión o nacional o por el marco jurídico nacional; b) solo se seleccionan las operaciones que se pueden verificar y controlar; c) las autoridades competentes encargadas de efectuar los controles cuentan con un número suficiente de personal adecuadamente cualificado y con la experiencia necesaria para realizar eficazmente los controles; d) se prevén controles encaminados a evitar la doble financiación irregular de las medidas enmarcadas en la parte II, título I, capítulo II, sección 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y de otros regímenes de la Unión o nacionales; e) se determinen métodos y medios de verificación adecuados a la naturaleza de la medida de ayuda en cuestión y se especifique quiénes estarán sometidos a los controles; f) en el caso de los controles por muestreo, los Estados miembros garantizarán que los controles sobre el terreno, por su número, naturaleza y frecuencia, sean representativos de la totalidad de su territorio y correspondan, en su caso, al volumen de los productos vitivinícolas comercializados o que obren en su poder para su comercialización.
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