Art. 19 · Informes y evaluación

Art. 19

Informes y evaluación

En vigor desde 15 abr 2016
Artículo 19 Informes y evaluación 1.   A más tardar el 1 de marzo de cada año, los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe sobre la aplicación durante el ejercicio financiero anterior de las medidas previstas en los programas de apoyo a que se refiere la parte II, título I, capítulo II, sección 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. En ese informe se enumerarán y describirán las medidas para las que se haya concedido ayuda de la Unión en virtud de dicha sección. Dicho informe se comunicará utilizando el modelo que figura en el anexo III del presente Reglamento. 2.   Al mismo tiempo que el informe contemplado en el apartado 1, los Estados miembros notificarán a la Comisión los datos financieros y técnicos relacionados con la aplicación de las medidas previstas en sus programas de apoyo, utilizando el modelo que figura en el anexo IV. Estos datos se referirán a lo siguiente para cada ejercicio financiero y en lo tocante a cada medida: a) respecto de los ejercicios financieros del período quinquenal para los que ya se hayan realizado los gastos: los datos técnicos efectivos y una declaración de gastos, que en ningún caso podrán superar el límite presupuestario establecido para el Estado miembro en el anexo VI del Reglamento (UE) n.o 1308/2013; b) respecto de los ejercicios financieros posteriores hasta el final del período previsto para la aplicación del programa de apoyo: los datos técnicos previstos y las previsiones de gastos, hasta el límite presupuestario establecido para el Estado miembro en el anexo VI del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y ateniéndose a la versión más reciente del cuadro de financiación, presentado utilizando el modelo que figura en el anexo II del presente Reglamento, de conformidad con su artículo 2. 3.   Los Estados miembros elaborarán un cuadro con los datos sobre la ejecución de la ayuda a las medidas de información y promoción contempladas en el artículo 45 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, dentro de los límites de los fondos disponibles. Remitirán a la Comisión dicho cuadro a más tardar el 1 de marzo de cada año, utilizando el modelo que figura en el anexo V del presente Reglamento. 4.   A más tardar el 1 de marzo de 2017 y el 1 de marzo de 2019, los Estados miembros remitirán a la Comisión una evaluación de la relación coste-eficacia y de los beneficios de los programas de apoyo, en la que indicarán asimismo el modo de aumentar su eficiencia. Estas evaluaciones se presentarán utilizando el modelo que figura en el anexo III, irán acompañadas de la información financiera y técnica indicada en el modelo que figura en el anexo IV y se referirán a todos los ejercicios anteriores del quinquenio pertinente. Además, las conclusiones deberán contener los siguientes elementos: a)   C1: evaluación de la relación coste-eficacia y de los beneficios del programa de apoyo; b)   C2: formas de aumentar la eficiencia del programa de apoyo. 5.   A más tardar el 1 de marzo de cada año, los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe anual sobre los controles efectuados durante el ejercicio financiero anterior para dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el capítulo IV con respecto a cada medida de los programas de apoyo. Dicho informe anual se comunicará utilizando el modelo que figura en el anexo VI. 6.   Las referencias a los pagos de un ejercicio financiero dado reflejarán los pagos efectivamente realizados por los Estados miembros entre el 16 de octubre del año natural anterior y el 15 de octubre del año natural de que se trate. 7.   Los Estados miembros registrarán los datos relativos a sus programas de apoyo, tanto si han sido modificados como si no lo han sido, y de todas las medidas realizadas en aplicación de dichos programas.
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