Art. 58
Disposiciones transitorias
En vigor desde 15 abr 2016
Artículo 58
Disposiciones transitorias
1. Las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 555/2008 que se eliminan de conformidad con el artículo 57 del presente Reglamento seguirán siendo aplicables a las operaciones que se hayan presentado a las autoridades competentes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
2. Los Estados miembros velarán por que las operaciones a las que sigan aplicándose las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n.o 555/2008 de conformidad con el apartado 1 se identifiquen claramente mediante su sistema de gestión y control.
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